REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002302
ASUNTO : IP01-P-2011-002302


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. SAHIRA OVIEDO, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, de 19 años, nació el 29/09/1991, soltero, Grado de Instrucción Tercer Año, hijo de Edixon Miquilena y Sandy Caripa, constructor, reside en la Calle Páez, callejón Las Gochas, entrando al callejón, la segunda casa a mano izquierda, Sector Zumurucuare, Estado Falcón, teléfono 04146041117 y cédula de identidad V-23.680.412; GREGORY JOSÉ CHIQUITO CHIQUITO Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, de 18 años, nació el 02/09/1992, soltero, Grado de Instrucción Cuarto grado, (manifiesta no tener padres), frisa casas, reside en Barrio La Cañada, calle Vargas, a cinco casas del Auto lavado el negrito”, casa sin frisar, teléfono no tiene y cédula de identidad V-26.110.816 y EDUARD JAVIER ZAVALA Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, de 23años, nació el 27/11/1987, soltero, Grado de Instrucción Cuarto Año, hijo de Magali Josefina Zavala y Rafael Reyes, depositario en una Zapatería, reside en la Av. Pinto salinas, con Calle Pedro Penso, detrás de Policoro, Estado Falcón, teléfono 04246659670 y cédula de identidad V-19.005.234, por la presunta comisión del delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Agravada y Ocultación Agravada, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para los dos primeros, y para el tercero de los nombrados Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 12-05-2011, por la Fiscal Vigésima Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 04:55 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Solicitó se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación Agravada, y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Agravada en relación a los imputados EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA y GREGORY JOSÉ CHIQUITO CHIQUITO previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163.5 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Y en relación a EDUARD JAVIER ZAVALA Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando la incautación del vehículo tipo moto que tenia el ciudadano conforme al artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal Y la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de drogas.

Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que los exime de declarar, se procedió a preguntar a los ciudadanos ¿Desean Ustedes Declarar? Señalando a viva voz EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, GREGORY JOSÉ CHIQUITO CHIQUITO manifiestan de forma unánanime y a viva voz: “No deseo declarar”. Seguidamente el imputado EDUARD JAVIER ZAVALA manifiesta: “Si querer declarar”; manifestando: “Yo estaba en casa de mi mujer, que fue donde ocurrieron los hechos, vengo saliendo y viene una camioneta con velocidad alta, cuando salgo abro la puerta , me agarra la PTJ, me empiezan a revisar, no sabia por que era, me llevaron y desde esa noche estoy aquí”. Es todo. Seguidamente la defensa interroga: ¿Dónde vive? Av. Pinto Salinas con calle Pedro Penso. ¿Eres propietario de algun vehiculo o moto? No, de ningun vehiculo, moto, carro o bicileta. ¿A que hora se efectua la detencion? A 06.30 de la tarde.

Por último se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado Carlos La Cruz en representacion del imputado EDUARD JAVIER ZAVALA y expuso: “Como ya lo dijo mi representado su detencion fue a las 06.30 d ela atrade, lo cual es cierto porque la persona que me avisó me llamó a las 7 de la noche, del acta se desprende lo siguiente: Los funcionarios manifiestan entre otras cosas que avistaron en la via publica a cinco ciudadanos jovenes de edad, de los cuales dos de ellos se encontraban a bordo de una moto de color negro, mas adelante procedieron a realizar una revision corporal aceptando los cinco ciudadanos que les fuesen realizadas las respectivas revisiones corporales amparados en el articulo 205 del COPP, procediendo el funcionario Ricardo García, a realizarles a los ciudadanos que tripulaban un vehículo tipo moto una revisión corporal, no encontrando en ninguno de ellos evidencias de interés criminalístico, por lo que procedieron a revisar la moto de color azul con gris, que presentaba en su parte delantera una inscripcion blanca que decia CASELOGIC, en el cual en su interior se encoraban dos envoltorios de regular tamaño de material sintético. Cabe destacar que el artículo 250 del COPP es claro y contundente al señalar la procedencia que acredita la existencia de un hecho punible, la segunda, fundados elementos de conviccion que hagan presumir que el imputado es autor o participe del hecho imputado. No hay elementos suficientes para determinar e imputarles los hechos por los que el Ministerio Público los imputa en este momento. Por otra parte traigo a colación el libro de la Décima Jornada de Derecho Procesal Penal, que habla sobre la detención en flagrancia (Dando lectura a la misma). El concepto de flagrancia exije la individualizacion o certeza de la persona que lleva a cabo la conducta y que es sorprendida, es decir con las manos en la masa. En este caso mi defendido manifestó al momento de ser interrogado que es un muchacho trabajador que no tiene antecedentes policiales ni penales, como tampoco se le encontró ningun elemento de convivccion que lo haga ser autor o participe del hecho imputado en esta sala por el Minissterio Público. Hago cita a manera de ilustracion de otro párrafo del mencionado libro. Me permito consignarle una constancia de trabajo del ciudadano eduard Zavala. Asimismo consigno una constancia expedida por el Consejo comunal de Coovio Brenco, sitio donde vive el ciudadano eduard, y varias firmas de los vecinos que viven por el sector. Consigno cinco referencias personales de compañeros de trabajo de Eduard Zavala. Diicho esto de acyerdo a lo reflejado en la contradictoria acta policial, ellos manifiestan que el hecho sucedió a las 1.00 de la noche y mi defendido manifiesta que fue a las 06. No existen suficientes elementos de conviccion pido la pekna libertad y en un supuesto legado una medida menosgravosa de confirmidad con el artículo 256.3 del COPP o en su defecto un arresto domicilario. Seguidamente tomó la palabra el Defensor Privado Franklin Eusebio Mendoza Gómez en representacion de los imputados EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA y GREGORY JOSÉ CHIQUITO CHIQUITO y expuso: “Vista la serie de inconsistencias que se evidencian en el asunto penal, podemos observar y desde ya denuncio una serie de irregularidades cometidas en el priocedieminto, que fue ilegitimamente levantado en contra de mis defendidos, ya que no se identifica en las actas la persona que poseia la moto y las sustancias ilicitas, hay dos gruos d eperosnas, no se identifican si son menores de edad o mayores de edad. Vista estas circunstancias genera ciertas contradicciones, y dencuncio que estamos en presencia de una prueba ilicita toda vez que se presentan dos testigos, es por lo que vista esta circunstancia me adhiero a la parte iluistrativa de mi ciolega po cuanto no hay suficientes elementos de conviccion, solicito que proceda conforme al 49 de la Constitucion y 210 del COPP, la nulidad total en relacion a lo manifestado por los funcionarios. De ser declarada sin lugar mi pretension solicito en vista que mis defendidos no tienes actuaciones predelictuales se le otorgue una medida menos gravosa ya que son personas que trabajan y estudian. Se compromete esta defensa consiganr otros elemenstos que pueda exculpar a mis defendidos.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales son traídos los imputados, se configura en los delitos Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación Agravada, y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Agravada en relación a los imputados EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA y GREGORY JOSÉ CHIQUITO CHIQUITO previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163.5 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Y en relación a EDUARD JAVIER ZAVALA Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; dichos hechos, acaecieron en fecha: 10-05-11 y el Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en fecha 11-05-2011.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, DISTRIBUCION AGRAVADA Y OCULTACION AGRAVADA establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa este Juzgador que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 05, Acta de Investigación Penal, de fecha 10-05-2011, suscrita por los funcionarios: AGENTE ACOSTA ANDEMAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan expresamente constancia de la detención de los hoy imputados EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, GREGORY JOSÉ CHIQUITO CHIQUITO y EDUARD JAVIER ZAVALA, EN ESTADO DE FLAGRANCIA presuntamente en poder de la sustancia de naturaleza ilícita…omisis…

En el folio 09 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, donde consta la incautación de la sustancia en poder de los hoy imputados consistente en: un (01) bolso de mano de color azul con gris el mismo presenta en su parte delantera una inscripción con letras blancas “CASELOGIC” en el cual en su interior se encuentran dos (02) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color marrón, anudado en su único extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia granulada presumiblemente cocaína, una caja de metal de color blanco con unas inscripciones que se lee “BELMONT”, contentivo en su interior de doce (12) envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de una sustancia granulada presumiblemente Cocaína.

Acta de Inspección de fecha 11-05-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la inspección del siguiente lugar Barrio La Cañada, calle José María Vargas, de esta ciudad.

Acta de Inspección, de fecha 10-05-2011, suscrita por la funcionaria: INSPECTOR LURDELI RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, se procede a la muestra incautada consistentes en: consiste en: Muestra 01: Un (01) BOLSO DE MANO, elaborado en material sintético de colores gris y azul, con inscripción en su parte frontal donde se lee “CLASELOGIC”, con mecanismo de sujeción provisto de un asa, con broche de metal en uno de sus extremos y dos apéndices de plástico negro en sus extremos, provisto de tres compartimientos, con mecanismo de cierre constituido por cremalleras sintéticas de color negro, en el compartimiento central se ubica la cantidad de DOS (02) ENVOLTORIOS, tipo cebolla, tamaño regular , elaborado en material sintético de color marrón anudados en sus extremos con hilo de color blanco, con un peso bruto de ocho gramos (8,0 gr); al aperturar se constata que ambos, contienen una sustancia en forma de fragmentos y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de siete coma tres gramos (7,3 gr.). Muestra 02: Un (01) receptáculo de metal, pintado en blanco, con nscripción donde se lee “BELMONT”, entre otras cosas, al destapar se observa que contiene DOCE (12) ENVOLTORIOS, tamaño regular, tipo cebollita, confeccionados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilo de color negro; con un peso bruto de seis coma nueve gramos (6,9 gr); al aperturar se constata que todos, contienen polvo fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cinco coma seis gramos (5,6 gr.). A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloide en las Muestras 01 y 02, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para la muestra 01 y 02 …omisis…

Al folio 22 y su vuelto, Experticia Química, de fecha: 10-05-2011, suscrita por funcionarios: LURDELIS RAMONES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde deja constancia la naturaleza psicotrópica de la evidencias incautadas en poder del imputado arrojando como resultado ser: MUESTRA 1: Una sustancia en forma de fragmentos y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante. PESO: 1 gramo; COMPONENTE: COCAINA CLORHIDRATO. MUESTRA 2: Una sustancia en forma de polvo fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante. PESO: 1 gramo. COMPONENTE: COCAINA CLORHIDRATO.

Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos están involucrado en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación Agravada, y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Agravada en relación a los imputados EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA y GREGORY JOSÉ CHIQUITO CHIQUITO previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163.5 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Y en relación a EDUARD JAVIER ZAVALA Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que estos ciudadanos actuaron en el hecho punible debido a que fueron detenidos en flagrante delito con la sustancia de naturaleza psicotrópica oculta que al ser sometida al peritaje se obtuvo la certeza de lo ilícito de la misma; lo que hace imposible la concesión de otra medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de libertad tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen a los hoy imputados en la comisión del hecho punible, y así se decide.

Pasa éste Juzgador a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales es traído en calidad de detenido a los ciudadanos: EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, GREGORY JOSÉ CHIQUITO CHIQUITO y EDUARD JAVIER ZAVALA, EN ESTADO DE FLAGRANCIA, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fue detenido, cometiendo el hecho punible, lográndoseles incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Así mismo observa este Tribunal en las actas policiales que los funcionarios de adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuaron amparados bajo el articulo 205 del Código Procesal penal, ya que cuando los agentes les dan la voz de alto, proceden a practicarle la inspección personal y al sitio donde se encontraban así como al vehiculo tipo moto, logrando colectarle la presunta sustancia ilícita. Del mismo modo, debo aclarar, que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran al hoy imputado con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, DISTRIBUCION AGRAVADA Y OCULTACION AGRAVADA establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el hoy imputado evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos suficientemente identificado en actas. Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual forma se decreta la incautación preventiva del vehículo tipo moto incautado en el procedimiento. Y así se decide.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera este Juzgador que en el presente asunto, el imputado fue detenido bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fue encontrado en posesión de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para éste Juzgador, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. SAHIRA OVIEDO, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: EDIXON ANTONIO MIQUILENA CARIPA, GREGORY JOSÉ CHIQUITO CHIQUITO y EDUARD JAVIER ZAVALA, por la presunta comisión del delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Agravada y Ocultación Agravada, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para los dos primeros, y para el tercero de los nombrados Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa referente a la solicitud de imponer una medida menos gravosa, por las razones expuesta; TERCERO: Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual forma se decreta la incautación preventiva del vehículo tipo moto incautado en el procedimiento. CUARTO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL
Resolución N° PJ0022011000310