REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002328
ASUNTO : IP01-P-2011-002328


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizado por la Abg. SAHIRA OVIEDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: RODNEY LEONARDO SANCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.674.168, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-1992, domiciliado en la calle Federación, casa S/N, del Barrio Monte Verde, Coro Estado Falcón, de estado civil soltero, por la presunta comisión del delito: de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 13-05-2011, por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva para ese mismo las 8:30 p.m.

En tal sentido, el Ministerio coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establecida en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, y solicitan conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas se ordene la destrucción de la sustancia incautada.

Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea Usted Declarar? Señalando a viva voz: NO DESEO DECLARAR.

Por último se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa: quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó no se opone a la solicitud fiscal.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, precalificación que el Tribunal comparte por encontrarla conforme a derecho en esta fase preliminar de la investigación, con lo cual queda satisfecho el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito siendo que en fecha 11/05/2011, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente identificados en el acta de Investigación Penal que corre al folio 05, quienes al realizar una inspección en el lugar donde este se encontraba conjuntamente con otros ciudadanos lograron colectar y ubicar un envoltorio tipo cebollita, elaborado de material sintético de color negro, el cual no se encontraba anudado en su único extremo, contentivos de restos vegetales comúnmente denominada marihuana.

Al folio 14, Registro de Cadena de Custodia, en la cual se deja constancia de la evidencia física colectada consistente en un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro el cual no posee atadura en su único extremo, contentivo de restos vegetales, de presunta droga (marihuana).

A este medio de convicción se le adminicula el acta de inspección de la sustancia que corre inserto en el expediente al folio 16 suscrita por la Funcionaria: INSPECTOR LURDELI D RAMONES G, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: MUESTRA UNICA: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en materia sintético de color negro, sin ataduras, con un peso bruto de tres coma seis gramos (3,6 gr); al aperturarlo se constata que contiene una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma tres gramos (3,3 gr.). A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; cuyo presupuesto se ajusta tal y como ya fue advertido al artículo 153 de la Ley de Drogas, ya que no excede de la cantidad de gramos para el tipo de drogas denominada marihuana, y no existen otros elementos externos que hagan presumir en este estado del proceso que la droga tenía un fin distinta a la posesión de la misma.

Consta de igual manera en el expediente al folio 17, experticia Botánica de la sustancia que presuntamente se le decomisó al encartado de autos, arrojando el análisis químico efectuado por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se trata de CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).

Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte; a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito no es grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y en fin, por imperio del artículo 253 eiusdem, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º, que consiste en la presentación periódica cada treinta (30) días ante este despacho.

Finalmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación. Se ordena la destrucción de la sustancia conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de la Fiscalía Vigésima Primera e Impone al Imputado RODNEY LEONARDO SANCHEZ ROJAS antes identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: se “AUTORIZA a la Fiscalía del Ministerio Público para que proceda a la DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo por cuanto se evidencia del sistema Juris 2000 que la defensa solcito copias el día de ayer 17-05-2011, este tribunal acuerda las mismas por no ser contrarias a derecho. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL
Resolución N° PJ0022011000314