REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002313
ASUNTO : IP01-P-2011-002313
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 13-05-2011, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abg. KATY AQUINO, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JESUS ALEXIS LECUNA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, casado, fecha de nacimiento 14/11/1975, titular de la cédula de identidad Nº V-12.182.116, hijo de José Antonio Lecuna y Nelly Elizabeth Nuñez, de profesión u oficio Físico Médico, residenciado en la Urbanización Independencia, Primera Etapa, Vereda 5, casa N| 8, en la entrada de la vereda hay una heladería, Coro estado Falcón, teléfono: 04267141927, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CRISTINA CORTÉS FORERO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 03:54 de la tarde.
En este orden, el Ministerio Público expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 92 numeral 8º de la Ley especial consistente en la Prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la ciudadana víctima y como medida de protección y seguridad para garantizar la integridad física de la misma y evitar así futuros hechos de violencia la prevista en el artículo 87, numeral 5 y 6 de la Ley Especial que consistirá en a Prohibición de Acercarse a la víctima y Prohibición de Hostigarla, perseguirla y acosarla por si mismo y por terceras personas; y de conformidad con el artículo 256.3 presentación cada treinta (30) días, asimismo solicita la aplicación del procedimiento especial y precalificó los hechos imputados al ciudadano JESUS ALEXIS LECUNA NUÑEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CRISTINA CORTÉS FORERO, expuso los motivos de su solicitud.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: “SI DESEO DECLARAR”. Manifestando lo siguiente: “ comienza la noche anterior, no a la hora que ella dice, salimos a tomar a las 07.00 de la noche, ella tomó el teléfono de un amigo y corroboró un número que le enviaba mensajes, lo cual produjo celos, entonces ella empezó a ofender, estábamos en un sitio, fuimos a la casa que ella indica, comienza a ofenderme, hostigarme, maltratarme verbalmente, no solo a mi persona sino a mi mamá, entonces como estamos en una casa que de mi hermana no quería escándalos, llamé a la policía y me ignoró, ella llama a la policía tapa la bocina y me dice que me va a joder, y se pone a llorar por teléfono, ahí yo agarre y me fui de la casa, le dije que estaba frente al parque ferial, llame nuevamente al 171 y me hicieron caso omiso, regreso y ella no estaba, me acuesto dormir, después ella llama y dijo que no se pudo ir y se regresó, le abro la puerta y hago que pase para que se acueste, siguió ofendiéndome, agarré el bolso y salí, dije al cuñado que me iba, ella se me atravesó, si rompí la computadora, la aparté y me fui, luego la llamo y me dice que de la cara que me estaba denunciando, le dije que no tenia dinero para llegar allá a la Policía, vuelvo a Lamar y me agarra un oficial del DIPE, y me dijo que me presentara que me está denunciando, y en ignorancia fui y pensé que iba a ver especie de un careo, y me metieron al calabozo hasta ahorita que me subieron. Es todo”.
Por su parte la Defensa del referido imputado expone sus alegatos de defensa manifestando: “Como podemos observar el ciudadano acá hizo un relato de como ocurrieron los hechos, el lugar y tiempo, y es tan espontánea su exposición que fue hasta el lugar donde estaba su esposa y fue privado de libertad, esta defensa esta en contra de este tipo de delitos, como hombre y seres humanos, de la violencia contra la mujer, pero cuando se trata de este tipo de circunstancias llama la atención de que existen circunstancias que no están claras, y creo que entiendo y lo he hecho saber esto se presta para mucha simulación de hecho punible, sabemos los conflictos que pueden haber en pareja, es difícil controlarse, pero mi defendido estuvo en el momento oportuno, y fue así, fue y lo pusieron preso, el tribunal declarará lo correspondiente. En este etapa incipiente ante la solicitud fiscal consigno constancia de trabajo, esta medida es limitativa al trabajo que realiza, la presentación le cuarta la actividad que él realice diariamente, creo que con las medidas de no acercarse a la víctima es suficiente, a excepción de la establecida en el 256.3 del COPP ya que eso lo va a limitar a que realice sus labores ampliamente, me adhiero a las dos solicitadas a excepción a la establecida en el 256.3 del COPP.
Seguidamente se le otorga la palabra a la víctima manifestando: “Lo que dice él con respecto a hasta la hora es verdad, salimos, el se obstino cuando se uso a pelear porque descubrí que el numero que le envía mensajes a era de la vecinita, me puse histérica porque se supone que estoy dejando todo atrás para venir acá, estoy histérica y nos vinimos a la casa, cuando llegamos estaba muy brava y él también estaba molesto, pero eso no le va a dar la posibilidad de golpearme, y si tiene dinero, es pura mentira, total fue que se quedo dormido y yo dormida, me despertó buscando el teléfono, ahí si lo insulté pero no por eso tiene que golpearme lastra vez que lo hace me mete los dedos en la boca y me rasguñó, y él lo sabe. Yo se que él esta preparado para esto y no soy a la primera mujer que le pega, ya se de dos mas que les ha pegado, ya esta bueno que porque se caso conmigo me va a golpear, lo que intento ahorcarme y meterme los dedos en la boca fue en la tarde, el salió de la casa y no quería inconvenientes, mi cartera me la boto toda buscando el teléfono, agarró sus cosas y se fue, el es un mentiroso, así como dijo que no había hecho nada y que no tiene plata el tiene dos sueldos. Total es que el se fue le dije al policía, dígale que aquí le pagamos el taxi, llego a la Policía, estoy segura que lo adiestraron para que dijera lo que tenia que decir. Yo lo que Quero que pague por los golpes que me metió a mi, no quiero mas con el, no le he pedido nada. El no trabaja, esa unidad no funciona, en el hospital no es indispensable, el allá no hace nada. Pregunte cuantos días va a trabajar para ver si su trabajo es indispensable como dice, es todo.”
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 11-05-2011, según se desprende de las actas del presente asunto, y el Ministerio Publico ordena de inmediato el inicio de la Investigación, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Riela al folio 05 y su vuelto, Denuncia N° 01065, de fecha 11 de mayo de 2011, suscrita por la ciudadana MARIA CRISTINA CORTÉS FORERO, quien manifestó que ese día en horas de la mañana el hoy imputado la agredió físicamente agarrándola por el cuello tratando de ahorcarla, metiéndole los dedos en la boca, rompiéndosela, y ademas le dio un golpe por el brazo, por lo que procedió a colocar la denuncia.
En el folio 05 y su vuelto, Acta Policial, de fecha 11-05-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.
Al folio 16 se encuentra el examen medico legal de la ciudadana MARIA CRISTINA CORTÉS FORERO, en el cual se especifica el tipo de lesiones sufridas a nivel del labio inferior y piso de la cavidad bucal, cara derecha del cuello y brazo derecho, en cuya conclusión se especifica el tiempo de curación de las mismas.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; por cuanto, el investigado fue detenido por la comisión de un delito, presuntamente por haber golpeado a la ciudadana MARIA CRISTINA CORTÉS FORERO, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro de tal presunción con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 92 numeral 8º de la Ley especial consistente en la Prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la ciudadana víctima y como medida de protección y seguridad para garantizar la integridad física de la misma y evitar así futuros hechos de violencia la prevista en el artículo 87. numeral 5 y 6 de la Ley Especial que consistirá en a Prohibición de Acercarse a la víctima y Prohibición de Hostigarla, perseguirla y acosarla por si mismo y por terceras personas; y de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada treinta (30) días por ante esta sede judicial; por lo tanto se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. KATY AQUINO, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JESUS ALEXIS LECUNA NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CRISTINA CORTÉS FORERO, consistente en la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 92 numeral 8º de la Ley especial consistente en la Prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la ciudadana víctima y como medida de protección y seguridad para garantizar la integridad física de la misma y evitar así futuros hechos de violencia la prevista en el artículo 87. numeral 5 y 6 de la Ley Especial que consistirá en a Prohibición de Acercarse a la víctima y Prohibición de Hostigarla, perseguirla y acosarla por si mismo y por terceras personas; y de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada treinta (30) días por ante esta sede judicial. Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento especial previsto en la Ley y se remita mediante oficio a la Fiscalía de origen en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL
Resolución N° PJ0022011000320
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