REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004913
ASUNTO : IP01-P-2010-004913



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano ROLANDO DANIEL GONZALEZ RANGEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de ARQUIMIDEZ ARMANDO LOPEZ URBINA, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ROLANDO DANIEL GONZALEZ RANGEL, cédula de identidad Nº 14.824.062, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo de 30 años, fecha de nacimiento 14-03-1980, soltero, de profesión u oficio comerciante, domicilio: Cumarebo Barrio El Calvario al final de la pasarela como a 30 metros, teléfono 0416-0194231.

II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido en fecha Ocho (08) de Octubre del Dos Mil Diez, aproximadamente a las 12 y 10 horas de la tarde, en el Mercal denominado “Mi Futuro” ubicado específicamente en la calle Bolívar sector Barrialito, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora Estado Falcón, propiedad del ciudadano ARQUIMEDEZ ARMANDO LOPEZ URBINA es cuando un sujeto que vestía una franela de color naranja y pantalón de jean azul, el mismo tenia unas cicatrices en ambas manos y el dedo índice de la mano derecha con un desperfecto, cancelando en caja algunos productos que había comprado en el local, saliendo este del negocio y se quedo parado en la parte de afuera del mismo, es cuando a los cinco minutos, entra nuevamente a la tienda y va directamente donde esta la caja registradora, saco un arma de fuego tipo revolver, apunto a la cajera y le dice que le entregue todo el dinero, la cajera le entrego en una bolsa aproximadamente 10 mil bolívares, entre dinero en efectivo y cesta ticket, el mismo sale corriendo de local y amenazo que el que lo siguiera lo mataba, vía telefónica se le comunico a la Policía de Falcón del hecho que estaba ocurriendo en el Mercal, de inmediato se constituyo una comisión policial que logro la aprehensión del ciudadano quedando identificado como ROLANDO DANIEL GONZALEZ RANGEL, incautándole en su poder Un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca COLTS calibre 38 special, sin modelo aparente, fabricado en USA, acabado superficial originalmente cromado con desgaste y signos de oxidación y UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE RAYAS DE COLOR NEGRO Y VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES 8.450 Bsf.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, por la presunta comisión del delito precalificado por la Representación Fiscal como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Testimoniales:

1. DECLARACIONES del funcionario JAMES VARGAS, experto en balística al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas adscritos al área Técnica de este despacho, a los fines de que deponga sobre EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700- 060-B256 de fecha Nueve -09- de Octubre del Dos Mil Diez practicado de las evidencias incautadas al imputado: ROLANDO DANIEL GONZALEZ RANGEL.

2. DECLARACION de la funcionaria Lcda. BRACHO LYNNE, experta adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas adscritos al área Técnica de este despacho, los fines de que deponga sobre EXPERTICIA DE AUNTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700- 060-B 925 de fecha Nueve -09- de Octubre del Dos Mil Diez practicado de las evidencias incautadas al imputado: ROLANDO DANIEL GONZÁLEZ RANGEL.

3. DECLARACIONES de los funcionarios AGENTES WUILMER PINEDA Y HILARIO GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que depongan sobre el ACTA DE INSPECCIÓN S/N de fecha Diez-10- de Octubre del Dos Mil Diez.

4. DECLARACIONES de los funcionario SARGENTO SEGUNDO ELIEZER GUTIERREZ, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Poli falcón es pertinente, a los fines de que depongan sobre el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA F-06 Y 07 de fecha Ocho -08- de Octubre del Dos Mil Diez.

5. DECLARACION del ciudadano ARQUIMEDEZ ARMANDO LOPEZ URBINA, por cuanto es Victima y testigo presencial de los hechos.

6. DECLARACION del ciudadano, INSPECTOR REINALDO MANUEL TORRES CASTEJON, CABO PRIMERO JOSÉ FELIX RIVAS, SARGENTOI2DO ELIECER GUTIERREZ por cuanto tiene conocimiento del tiempo, modo, lugar en que ocurrieron los hechos.

7. DECLARACION del ciudadano AGENTE II LOAIZA OSWALDO Y CII ERO JOSÉ FELIX RIBAS, por cuanto tiene conocimiento del tiempo, modo, lugar en que ocurrieron los hechos.

8. DECLARACION del ciudadano, AGENTE HILARIO GONZALEZ, AGENTE WILMER PINEDA, por cuanto tiene conocimiento del tiempo, modo, lugar en que ocurrieron los hechos.

Documentales:

1. ACTA DE INSPECCIÓN S/N de fecha Diez (10) de Octubre del Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios AGENTES WILMER PINEDA Y HILARIO GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada CALLE BOLIVAR DEL SECTOR BARRIALITO PUERTO CUMAREBO VtA PUBLICA, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCÓN.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-256 de fecha nueve (09) de Octubre del Dos Mil Diez, suscrita por el funcionario JAMES VARGAS, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto la misma será mostrada.

3. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-060-925 de fecha nueve (09) de Octubre del Dos Mil Diez, suscrita por el funcionario Lcda. BRACHO LYNNE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

4. EXPERTICIA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA (F-06-07) de fecha Ocho (08) de Octubre del Dos Mil Diez, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO ELIEZER GUTIERREZ, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón.

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, expuso que: “En primer lugar solicitamos que no sea admitida la acusación hay que no cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP ya que si bien indica los fundamentos de la acusación, no establece los resultados de esos fundamentos de la acusación como tal, en cuanto a la calificación jurídica no estamos de acuerdo ya que no se establece la conducta que tuvo mi patrocinado para estar incurso en ese ilícito penal, asimismo solicitamos que no sean admitidos los medios de pruebas ya que no se presentó la necesidad y pertinencia de las mismas, asimismo nos oponemos a las pruebas documentales, las cuales han debido ser presentadas como prueba anticipada, motivo por el cual y en consecuencia de lo antes expuesto, solicitamos el sobreseimiento del asunto, y en caso de que el Tribunal no acoja dicha solicitud y de no ser decretado el sobreseimiento, solicitamos la aplicación de una medida menos gravosa, y de no considerarlo, mi defendido manifiesta que su vida corre peligro en el internado Judicial y solicita su traslado al Internado Judicial del estado Carabobo. Asimismo proponemos el testimonio de José Luís Gutiérrez, y consignamos una serie de facturas donde se demostrará que en el juicio al ser debatida se demostraran los intereses del señor”.

Al respecto este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referido a aquellos exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados, dejando esto plasmado en el Capitulo II, denominado HECHOS.

De lo cual se observas que los hechos que dieron origen al presente proceso fueron debidamente expuestos en el escrito acusatorio con claridad y precisión, los cuales no fueron otros que su representado, presuntamente portando un arma de fuego sometió a la victima amenazándolo de muerte, despojándolo del dinero que había en la caja registradora.

En este orden de ideas, es oportuno precisar, en relación a las objeciones que respecto de la calificación jurídica dada a los hechos en el escrito acusatorio, que hiciera la defensa; considera quien aquí decide que a diferencia de lo indicado por la mencionada profesional del derecho, el Ministerio Público si expresó detalladamente en el escrito acusación, las razones por las cuales se estimó subsumida la conducta del acusado ROLANDO DANIEL GONZALEZ RANGEL, en los diferentes preceptos penales por los que fue imputado, cuestión esta que se desprende del escrito acusatorio en le Capitulo V, denominado EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES. Razones estas por las cuales debe este tribunal declarar Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa y así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa se admite la siguiente:
1. TESTIMONIO del ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.183.683, con residencia en la calle Zamora, casa N° 34, Cumarebo.

En cuanto a las copias simples consignadas este tribunal no las admite por cuanto las mismas no se pueden encuadrar dentro de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala:
Artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

Respecto de la interpretación del referido numeral, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 170 de fecha 24.04.2007; ha precisado:
“…El artículo 197 recoge lo que en derecho se denomina principio de legalidad de la pruebas, el artículo 198 consagra los principio de libertad, idoneidad y utilidad de la prueba, y el artículo 339 se refiere a los medios de prueba que pueden ser incorporados por su lectura en el juicio oral.
Este último artículo expresa textualmente lo siguiente:
“Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
(...)
El numeral dos se refiere a la incorporación al debate oral de aquellas pruebas documentales, que por su naturaleza son escritas y demuestran algún aspecto del debate, como por ejemplo un acta de defunción o una partida de nacimiento, entre otros…”. (Negritas y subrayado deL Tribunal).

Consideraciones, en atención a las cuales no se admiten dichas copias por cuanto no reúnen los requisitos del medio de prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar y fueron consideradas por el Juzgador, al momento de su imposición inicial, siendo pertinente mantener la misma por ser esta idónea. Y así se decide.

Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano ROLANDO DANIEL GONZALEZ RANGEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de ARQUIMIDEZ ARMANDO LOPEZ URBINA, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado ROLANDO DANIEL GONZALEZ RANGEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de ARQUIMIDEZ ARMANDO LOPEZ URBINA y se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa por las razones antes explanadas. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Prueba testimonial promovida por la Defensa. TERCERO: Se mantiene al imputado en la medida impuesta desde el inicio. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado ROLANDO DANIEL GONZALEZ RANGEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de ARQUIMIDEZ ARMANDO LOPEZ URBINA; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL
Resolución N° PJ0022011000268