REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000121
ASUNTO : IP01-P-2011-000121


AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y APERTURA A JUICIO

En fecha 04-02-11, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: DANIEL SEGUNDO ACOSTA, DOUGLAS ACOSTA LUGO, ÁNGEL FELIPE GUERRERO Y JOSÉ GREGORIO DÍAZ, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1. DANIEL SEGUNDO ACOSTA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19251693, de profesión u oficio ayudante de albañilería, domiciliado en Barrio la Candelaria, casa No 35 color amarilla, frente a la Iglesia, fecha de nacimiento 04-06-1986.

2. DOUGLAS RAFAEL ACOSTA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19006018-, de profesión u oficio ayudante de electricidad en Brigutti, domiciliado en Barrio la Candelaria, casa s/n, frente a la iglesia, fecha de nacimiento 08-07-1988, de estado civil soltero.

3. JOSE GREGORIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.048.476, de profesión u oficio ayudante de albañilería, domiciliado en el Barrio La Candelaria casa s/n, diagonal a la iglesia, fecha de nacimiento 17-04-1980, de estado civil soltero.

4. ANGEL FELIPE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.931.868, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Avenida Ramón Antonio Medina, frente al centro Comercial Mega Plaza, casa s/n, a dos cuadras del Fogón de Los Perozos al lado de la Licorería, fecha de nacimiento 11-01-1982, de estado civil soltero.

II
DE LOS HECHOS

El día 10 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 03:05 horas de la tarde, se recibió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de la Sub-Delegación de Coro, llamada vía telefónica al numero de emergencia (0800-24-CICPC) de parte de un ciudadano de voz masculina y quien se identifico como PEDRO ALVAREZ, quien no quiso aportar mayor identificación personal, por temor a futuras represalias en su contra o la de algún miembro familiar informándoles que en ese preciso instante, un ciudadano de piel morena, de contextura fuerte, quien responde al nombre de DANIEL ACOSTA, el mismo se encontraba en el interior de su vivienda construida con laminas de zinc, recubierta con pintura de color verde, desprovista en su frente de cercado limítrofe, manifestando que se encontraba ubicada en la en el Sector La Candelaria 1, calle principal, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, haciendo referencia que el mismo se encontraba en compañía de otros tres ciudadanos mas, presentando uno de ellos las siguientes señales fisonómicas piel morena, de contextura delgada, portando como vestimenta, una franelilla de color blanco y un pantalón, tipo bermudas, de colores blanco y gris, de nombre ACOSTA DOUGLAS, el segundo de rasgos fisonómicos piel morena, de contextura delgada, desprovisto de franela o camiseta, pantalón tipo jeans y una gorra con colores azul y rojo de nombre ANGEL FELIPE, y el tercero de ellos de piel trigueña, de contextura delgada quien poseía como prenda de vestir, una franela tipo chemise, de color blanca con rayas de colores azul y verde de nombre DIAZ JOSE, los mismos se encontraban distribuyendo, vendiendo y canjeando sustancias ilícitas, estupefacientes y psicotrópicas a todas las persona que se apersonaban en referida vivienda no aportando mas detalles, lo cual fueron comisionados a fin de trasladarse al lugar ya indicado los funcionarios DETECTIVE II ALEXIS MEDINA, DETECTIVE JHOAN MORILLO, DETECTIVE ARGENIS DUNO, AGENTES ANDEMAR ACOSTA y MARTHA TORRES, con la finalidad de lograr la ubicación de la vivienda, los funcionarios luego de un recorrido por el sector ubicaron la vivienda antes descrita, pudiendo avistar a dos personas del sexo masculino, quienes reunía las características fisonómicas antes descritas, acertadas con la de ACOSTA DOUGLAS y ANGEL FELIPE, donde estos al ver la presencia policial emprendieron veloz huida a pie ingresando al patio de la vivienda, por lo que los funcionarios al ver la actitud tomada por estos dos ciudadanos le dan la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que amparado a lo establecido en el articulo 210 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la vivienda donde fueron alcanzado, visualizando en el interior de la misma a dos ciudadanos mas de sexo masculino, uno de ellos se encontraba de pie y el otro se encontraba sentado poseyendo como única vestimenta, un pantalón tipo blue jeans en una silla apoyado en una estructura pequeña, elaborada en madera, y el mismo a su vez manipulaba un receptáculo (tipo plato) el cual contenía en su interior cierta porción de sustancia ilícita granulada de color blanco, una cartera pequeña o monedero que contenía en su interior un envoltorio, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de colores azul y blanco anudado en su único extremo con hilo blanco, contentivo de una sustancia ilícita granulada de color blanco, un instrumento de uso textil, de los comúnmente denominados tijera, sobre la superficie del suelo y a escasos metros de la puerta, pudieron apreciar un envase de color amarillo, contentivo en su interior tres envoltorios grandes, elaborado en material sintético, dos de ellos de color negro, atados en su único extremo con hilo de coser de color marrón contentivos de sustancia ¡lícita, una pipa de fabricación casera, elaborada en material sintético plástico de colores rojo y azul envuelta en papel de aluminio, una hojilla de metal; un carrete de hilo de color rojo, una bolsa de material sintético negra de tamaño grande y tijera de metal con mango de plástico de color negro y azul, una balanza marca TAN1TA con capacidad máxima para 100 gr, de color beige, tres (03) bolsas elaboradas en material sintético transparente, contentiva en su interior de un polvo químico de color blanco, a varios metros e igualmente sobre la superficie del suelo y detrás de la puerta posterior, los funcionarios actuantes observaron un receptáculo tipo olla, contentivo de un utensilio denominado cuchara, con residuos granulados de sustancia ilícita de color blanco, asimismo dentro del mismo observaron sustancia ilícita granulada de color blanco, los funcionarios actuantes en vista del los objetos y las sustancias ilícitas incautadas proceden de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una revisión corporal no encontrándole evidencias de interés criminalístico y en vista al resultado obtenido en el procedimiento y en encontrándose frente a un delito flagrante, procedieron a practicarlas aprehensiones de los ciudadanos en cuestión, haciéndosele a su vez del conocimiento a los mismos del motivo de sus aprehensiones y leyéndoseles sus derechos y garantías constitucionales, para el momento que los funcionarios realizaban el procedimiento a la vivienda se acercaron gran multitud de personas quienes les vociferaban a los funcionarios actuantes palabras obscenas y con intenciones de agredir a los funcionarios ya que los mismos portaban en sus manos objetos contundentes, por lo que decidieron pedir apoyo apersonándose al sitio los funcionarios COMISARIO VICTOR MATHEUS, SUB-COMISARIO ANGEL RADA, SUB-COMISARIO JORGE POLANCO y PERITO IDENTIFICADOR REXSAY SERRANO, quienes lograron dominar la situación y practicar una inspección técnica y fijación fotográfica de las evidencias, asimismo los cuatros detenidos quedaron identificados como: DANIEL SEGUNDO ACOSTA LUGO, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA LUGO, ANGEL FELIPE GUERRERO CHIRINO y JOSE GREGORIO DIAZ. Las sustancias incautadas al realizarle el análisis correspondiente resulto ser COCAINA CLORHIDRATO arrojando un peso neto total de ciento cincuenta y siete coma noventa y cinco gramos (157,95 grs.) y CANNAVIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) arrojando un peso neto de diecinueve coma cincuenta y dos gramos (19,52 grs.), al igual a los utensilios incautados se les practico un barrido técnico para verificar si los mismo tenían adheridos partículas de sustancias ilícitas dando la positividad para los mismos..

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.

Al momento de imponerlos del precepto constitucional tres de ellos se acogieron manifestando no querer declarar y por su parte JOSÉ GREGORIO DÍAZ manifestó Si querer declarar; manifestando: “Yo voy a admitir los hechos porque estos chamos no tiene conocimiento de esa droga, ellos estaban en mi casa, en ese momento llegó la comisión y se los llevaron, ellos no tienen nada que ver con esa droga. Es todo”

En tal sentido, la Defensa expone que su defendido JOSÉ GREGORIO DÍAZ le manifestó su voluntad de admitir los hechos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público en tal sentido solicita la defensa se le imponga del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga de la pena aplicable y su rebaja correspondiente y en cuanto al resto de los imputados decidieron ir a Juicio Oral y Público.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado JOSÉ GREGORIO DÍAZ encuadra dentro del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, en este caso respecto del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO que en la presente causa le esta siendo imputado a los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ACOSTA, DOUGLAS ACOSTA LUGO, ÁNGEL FELIPE GUERRERO, ut supra identificados; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, expuso sus alegatos de defensa e invocó el principio de la comunidad de la prueba; razón por la cual este Tribunal, estima que no existe argumento de defensa que entrar a resolver.

Finalmente, se deja constancia que en la presente causa la defensa del imputado, no obstante de haber sido oportunamente notificada, no presentó el escrito de contestación a la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no existen peticiones en tal sentido que entrar a resolver. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Testimoniales

1. Declaración de la funcionaria DETECTIVE NERVIS ROMERO, experta, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Santa Ana de Coro, quien en fecha 10 de enero de 2011 practico la INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Y LA EXPERTICIA QUIMICA, BOTANICA y BARRIDO N° 025, a las sustancias ilícitas incautadas y barrido técnico a los utensilios de cocina incautados.

2. Declaración de los funcionarios COMISARIO VICTOR MATHEUS, SUB-COMISARIO ANGEL RADA, SUBCOMISARIO JORGE POLANCO, DETECTIVE II ALEXIS MEDINA, DETECTIVE JHOAN MORILLO, DETECTIVE ARGENIS DUNO, AGENTES ANDEMAR ACOSTA y MARTHA TORRES y PERITO IDENTIFICADOR REXSAY SERRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA N° 27, en el Sector La Candelaria, calle principal, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, en fecha 10 de enero de 2011.

3. TESTIMONIO, del funcionario CHIRINOS JOSE adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto expondrán sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico- DICTAMEN PERICIAL- Nro 651-10, practicada al vehiculo moto incautado en el procedimiento.

4. Declaración de los ciudadanos funcionarios COMISARIO VICTOR MATHEUS, SUB-COMISARIO ANGEL RADA, SUBCOMISARIO JORGE POLANCO, DETECTIVE II ALEXIS MEDINA, DETECTIVE JHOAN MORILLO, DETECTIVE ARGENIS DUNO, AGENTES ANDEMAR ACOSTA y MARTHA TORRES y PERITO IDENTIFICADOR REXSAY SERRANO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en virtud de que fueron ellos quienes aprehendieron una vez leídos sus derechos constitucionales a los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ACOSTA LUGO, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA LUGO, ANGEL FELIPE GUERRERO CHIRINO y JOSE GREGORIO DIAZ fueron aprehendido de manera flagrante cuando elaboraban envoltorios de sustancia ¡lícita denominada COACAINA CLORHIDRATO arrojando un peso neto total de ciento cincuenta y siete coma noventa y cinco gramos (157,95 gis.) y CANNAVIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) arrojando un peso neto de diecinueve coma cincuenta y dos gramos (19,52 grs.).

Documentales

1. Acta de INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 025, de fecha 10 de enero de 2011, suscrito por la DETECTIVE NERVIS ROMERO, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA 1: Una pipa de fabricación casera, elaborada en material sintético plástico de colores rojo y azul envuelta en papel de aluminio, con signos de combustión; MUESTRA 2: Una hojilla de metal; un carrete de hilo de color rojo, una bolsa de material sintético negra de tamaño grande y tijera de metal con mango de plástico de color negro y azul, con sustancia en forma de polvo fino adherida a su superficie, exigua para la balanza; MUESTRA 3: Un sartén, tamaño mediano sin mango, elaborado en metal con sustancia adherida a sus paredes y en su fondo con aspecto de humedad en forma de gránulos de color blanco y marrón, de olor fuerte y penetrante, con un peso neto de treinta y siete como ochenta y tres gramos (37,83 grsj; MUESTRA 4: Una cuchara elaborada en metal con partículas adheridas a sus paredes de color blanco y marrón con aspecto de humedad de olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma ochenta y ocho gramos (0,88 grs.); MUESTRA : Un plato de metal con sustancias adheridas a sus paredes de color blanco y negro con aspecto de humedad de olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ocho coma cuarenta y cuatro gramos (8,44 grs.); MUESTRA 6: Una balanza marca TANITA con capacidad máxima para 100 gr, de color beige; MUESTRA 7: Un sobre amarillo con inscripción en manuscrito donde se lee 1.533.180; 10/01/11; droga; contentivo en su interior de un monedero de color marrón con estampado, en varios colores, exhibe cremallera en material sintético, contentiva en su interior de un envoltorio, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de colores azul y blanco anudado en su único extremo con hilo blanco con un peso bruto de diez coma cincuenta y siete gramos (10,57 grs.), al aperturar se observa que tiene en su interior sustancia en forma de polvo y compacta de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de diez coma treinta y siete gramos (10,37 grs.); MUESTRA 8: Un sobre amarillo con inscripción en manuscrito donde se lee 1.533.180; 10/01/11; droga; contentivo en su interior de un envoltorio, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo verde, con un peso bruto de cuarenta y nueve coma noventa y un gramos (49,91 grsj; al aperturar se observa que contiene en su interior sustancias en forma de polvo y fragmento grandes de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuarenta y nueve coma cuarenta gramos (49,40 grs.); MUESTRA 9: Un sobre amarillo con inscripción en manuscrito donde se lee 1.533.180; 10/01/11; droga; contentivo en su interior de un envoltorio, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material ‘sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo blanco, con un peso bruto de noventa y ocho coma noventa y cinco gramos (98,95 grs.); al aperturar se observa que contiene en su interior sustancias en forma de polvo y fragmento grandes de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de noventa y ocho coma dieciocho gramos (98,18 grs.); MUESTRA 10: Un sobre amarillo con inscripción en manuscrito donde se lee 1.533.180; 10/01/11; droga; contentivo en su interior de tres (03) bolsas elaboradas en material sintético transparente, selladas a ex profeso en sus extremos, con un peso bruto de treinta y cuatro coma veintitrés gramos (34,23 grs.), al aperturar se observa que contiene en su interior sustancias en forma de polvo fino de color blanco sin olor peculiar, con un peso neto de veintinueve coma cincuenta y cuatro gramos (29,54 grs.); MUESTRA 11: Un sobre amarillo con inscripción en manuscrito donde se lee 1.533.180; 10/01/11; droga; contentivo en su interior de un envoltorio, tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético de color verde anudado en su único extremo con el mismo material, con un peso bruto veintitrés coma cincuenta y tres gramos (23,53 grs.), al aperturar se observa que contiene en su interior sustancias en forma de restos vegetales compactos y sueltos de color verde pardoso y semillas de aspectos globulosos de olor fuerte y penetrante; con un peso neto de diecinueve coma cincuenta y dos gramos (19,52 grs.).

2. EXPERTICIA QUÍMICA, BOTANICA y BARRIDO NUMERO N° 025, de fecha 10 de enero de 2011, suscrito por la DETECTIVE NERVIS ROMERO, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA 1: Una pipa de fabricación casera, elaborada en material sintético plástico de colores rojo y azul envuelta en papel de aluminio, con signos de combustión; MUESTRA 2: Una hojilla de metal; un carrete de hilo de color rojo, una bolsa de material sintético negra de tamaño grande y tijera de metal con mango de plástico de color negro y azul, con sustancia en forma de polvo fino adherida a su superficie, exigua para la balanza; MUESTRA 3: Un sartén, tamaño mediano sin mango, elaborado en metal con sustancia adherida a sus paredes y en su fondo con aspecto de humedad en forma de gránulos de color blanco y marrón, de olor fuerte y penetrante, con un peso neto de treinta y siete como ochenta y tres gramos (37,83 grs.); MUESTRA 4: Una cuchara elaborada en metal con partículas adheridas a sus paredes de color blanco y marrón con aspecto de humedad de olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma ochenta y ocho gramos (0,88 grs.); MUESTRA 5: Un plato de metal con sustancias adheridas a sus paredes de color blanco y negro con aspecto de humedad de olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ocho coma cuarenta y cuatro gramos (8,44 grs.); MUESTRA 6: Una balanza marca TANITA con capacidad máxima para 100 gr, de color beige; MUESTRA 7: Un sobre amarillo con inscripción en manuscrito donde se lee 1.533.180; 10/01/11; droga; contentivo en su interior de un monedero de color marrón con estampado, en varios colores, exhibe cremallera en material sintético, contentiva en su interior de un envoltorio, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de colores azul y blanco anudado en su único extremo con hilo blanco con un peso bruto de diez coma cincuenta y siete gramos (10,57 grs.), al aperturar se observa que tiene en su interior sustancia en forma de polvo y compacta de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de diez coma treinta y siete gramos (10,37 grs.); : Un sobre amarillo con inscripción en manuscrito donde se lee 1.533.180; 10/01/11; droga; contentivo en su interior dé un envoltorio, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo verde, con un peso bruto de cuarenta y nueve coma noventa y un gramos (49,91 grs.); al aperturar se observa que contiene en su interior sustancias en forma de polvo y fragmento grandes de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuarenta y nueve coma cuarenta gramos (49,40 grs.); MUESTRA 9: Un sobre amarillo con inscripción en manuscrito donde se lee 1.533.180; 10/01/11; droga; contentivo en su interior de un envoltorio, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro anudado en su único extremo con hilo blanco, con un peso bruto de noventa y ocho coma noventa y cinco gramos (98,95 grs.); al aperturar se observa que contiene en su interior sustancias en forma de polvo y fragmento grandes de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de noventa y ocho coma dieciocho gramos (98,18 grs.); MUESTRA 10: Un sobre amarillo con inscripción en manuscrito donde se lee 1.533.180; 10/01/11; droga; contentivo en su interior de tres (03) bolsas elaboradas en material sintético transparente, selladas a ex profeso en sus extremos, con un peso bruto de treinta y cuatro coma veintitrés gramos (34,23 grs.), al aperturar se observa que contiene en su interior sustancias en forma de polvo fino de color blanco sin olor peculiar, con un peso neto de veintinueve coma cincuenta y cuatro gramos (29,54 grs.); MUESTRA 11: Un sobre amarillo con inscripción en manuscrito donde se lee 1.533.180; 10/01/11; droga; contentivo en su interior de un envoltorio, tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético de color verde anudado en su único extremo con el mismo material, con un peso bruto veintitrés coma cincuenta y tres gramos (23,53 grs.), al aperturar se observa que contiene en su interior sustancias en forma de restos vegetales compactos y sueltos de color verde pardoso y semillas de aspectos globulosos de olor fuerte y penetrante; con un peso neto de diecinueve coma cincuenta y dos gramos (19,52 grs.). Lo cual luego del análisis químico resultaron ser para las muestras 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 COCAINA CLORHIDRATO y con respecto al análisis botánico realizado a la muestra 11, resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). Con respecto al barrido técnico realizado a los utensilios de cocina, resultaron positivo con el reactivo de tiocianato de cobalto, para: taza amarilla, tijera, sartén, plato, cuchara...”.

3. Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 27, de fecha 10 de enero de 2011, realizada por los funcionarios COMISARIO VICTOR MATHEUS, SUBCOMISARIO ANGEL RADA, SUB-COMISARIO JORGE POLANCO, DETECTIVE II ALEXIS MEDINA, DETECTIVE JHOAN MORILLO, DETECTIVE ARGENIS DUNO, AGENTES ANDEMAR ACOSTA y MARTHA TORRES y PERITO IDENTIFICADOR REXSAY SERRANO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-delegación Santa Ana de Coro, practicado en el Sector La Candelaria, calle principal, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: La presente inspección a de practicarse en una casa, de las denominadas comúnmente como “rancho”, sitio del suceso cerrado, de iluminación artificial y temperatura ambiental cálida, todos esto elementos presentes para el momento de la debida inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida..

V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado JOSÉ GREGORIO DÍAZ manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez o Jueza en la audiencia instruirá al imputado o imputada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años, hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: TREINTA (30) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en QUINCE (15) AÑOS de prisión; Ahora bien le aplicamos la rebaja por admisión de los hechos quedando la pena en DOCE (12) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: JOSÉ GREGORIO DÍAZ, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar y fueron consideradas por el Juzgador, al momento de su imposición inicial, siendo pertinente mantener la misma por ser esta idónea. Y así se decide.

Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los acusados DANIEL SEGUNDO ACOSTA, DOUGLAS ACOSTA LUGO, ÁNGEL FELIPE GUERRERO no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ACOSTA, DOUGLAS ACOSTA LUGO, ÁNGEL FELIPE GUERRERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VII
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera de Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos: DANIEL SEGUNDO ACOSTA, DOUGLAS ACOSTA LUGO, ÁNGEL FELIPE GUERRERO Y JOSÉ GREGORIO DÍAZ, plenamente identificados. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y la comunidad de la prueba. TERCERO: Se condena a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: JOSÉ GREGORIO DÍAZ, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados DANIEL SEGUNDO ACOSTA, DOUGLAS ACOSTA LUGO, ÁNGEL FELIPE GUERRERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. QUINTO: Se Mantiene a los imputados en la medida impuesta desde el inicio de la investigación. SEXTO: Se ordena la división de la continencia de la causa y en consecuencia se acuerda oficiar a la Presidencia de este circuito Judicial a los fines de la reproducción de asunto y así remitir dichas copias previamente certificadas en su oportunidad Legal a la URDD a los fines de que sea distribuida en los Tribunales de Ejecución en relación al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ y a la URDD a los fines de que sea distribuida en los Tribunales de Juicio en relación a los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ACOSTA, DOUGLAS ACOSTA LUGO y ÁNGEL FELIPE GUERRERO. Publíquese, regístrese y Notifíquese las partes de la presente decisión. Cúmplase.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL
Resolución N° PJ0022011000323