REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002319
ASUNTO : IP01-P-2011-002319


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta fecha, mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, de 20años de edad, soltero, hijo de Jorge Luís Rodríguez y Lennys Sangronis , fecha de nacimiento 13-06-1990, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.682.002, de profesión u oficio Acaba de salir del cuartel por servicio, residenciado e la urbanización cruz Verde, calle 11, vereda 5, sector 8, casa N° 2, detrás del restaurante Cumare, Coro, estado Falcón, teléfono: 0268-417-5554, ello por no estar configurado la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público le atribuye al ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ SANGRONIS, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello sobre la base de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en el cual entre otras cosas se deja constancia que el imputado de autos vocifero palabras obscenas y peyorativas en contra de la comisión, quien pone resistencia abalanzándose sobre un funcionario de la comisión, por lo que se ven en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública.

Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal, este es el único elemento que consta en contra del imputado de marras, lo cual como es de evidenciarse del contenido del acta de investigación Penal levantada al efecto no emergen elementos suficientes que constituyan la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, dado que lo expresado por los funcionarios no manifiestan en que consistió tal agresión, es decir, ni siquiera relata que expresión u expresiones profirió el imputado, en contra de la comisión, de modo que permita al Tribunal ponderar y apreciar si tales expresiones, frases, palabras u oraciones, constituyen por si solas, material que pueda hacer emerger los elementos constitutivos del delito que se les imputa en los términos que el legislador en esta materia lo entiende como tal.

Así las cosas y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, es procedente rechazar la petición Fiscal y en consecuencia inoficioso es, analizar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Colofón de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ SANGRONIS, ello por no estar configurado la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía 1º del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación. Se acuerda seguir la presente causa por las reglas atinentes al procedimiento ordinario.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, de 20años de edad, soltero, hijo de Jorge Luís Rodríguez y Lennys Sangronis , fecha de nacimiento 13-06-1990, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.682.002, de profesión u oficio Acaba de salir del cuartel por servicio, residenciado e la urbanización cruz Verde, calle 11, vereda 5, sector 8, casa N° 2, detrás del restaurante Cumare, Coro, estado Falcón, teléfono: 0268-417-5554, por no existir elementos que configuren prima facie la comisión de delito alguno a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por las reglas atinentes al procedimiento ordinario. Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ

LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL


Resolución N° PJ0022011000322