REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002320
ASUNTO : IP01-P-2011-002320

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 08-02-11, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. ELVIN GERONIMO NAVAS GONZALEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO ROSILLO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, casado, hijo de Argenis Rosillo y Neris de Rosillo , fecha de nacimiento 06-09-1979, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.489.160, de profesión u oficio Operador del 171, residenciado en la Urb. Santa María, calle 19, casa N° 31, frente al Liceo Carlos Martín Bueno, Coro, estado Falcón, teléfono: 0426-1692782, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de HENRY DOMENLY.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 07:00 de la noche.

En este orden, el Ministerio Público expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días en esta Sede Judicial; solicita la aplicación del procedimiento ordinario y precalificó los hechos imputados al ciudadano JOSE GREGORIO ROSILLO ALVARADO, , por el delito LESIONES PERSONALES GRAVES, delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de HENRY DOMENLY, expuso los motivos por los cuales consideraba llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: NO DESEO DECLARAR.

Por su parte la Defensa del referido imputado, en este acto en la voz de Abg. José Ángel Morales, quien expone sus alegatos de defensa y se adhiere a la solicitud fiscal a los fines de que siga la investigación.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 11-05-11, según se desprende de las actas del presente asunto, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Al folio 02, corre denuncia, N° 01067 de fecha 11/05/2011, suscrita por el ciudadano HENRY DOMELY PRIMERA PARRA, en la cual expone que ese día llego de clases, a la casa de Yorbelis como siempre lo hacen, en ese momento se estaban repartiendo los punto de una exposición y llego el señor, se le acerca como si nada, le propina un golpe en la cara, le partió la boca y le daño los dientes.

En el folio 04 y su vuelto, Acta Policial, de fecha 11/05/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.

Al folio 18 corre Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 12/05/2011, suscrita por el profesional III DR. EDUAR JORDAN, en el cual se especifica el tipo de lesiones que sufriera la victima, cuyo presupuesto encuadra en el delito precalificado por la representación fiscal.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito LESIONES PERSONALES GRAVES, delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, tomando en cuenta que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro de tal presunción con la imposición de la Medida de Protección establecida en el artículo 256 ordinal 3º del COPP, consistente en la presentación cada quince (15) días ante los tribunales. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. ELVIN GERONIMO NAVAS GONZALEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelare Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSE GREGORIO ROSILLO ALVARADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de HENRY DOMENLY, consistente en la presentación quince (15) días por ante este despacho de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL
Resolución N° PJ0022011000321