REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002494
ASUNTO : IP01-P-2011-002494


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 19-05-2011, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abg. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JAIRO JESUS COLINA MORILLO,, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.585.305, de 23 años, estado Civil Soltero, bachiller como grado de instrucción, ocupación Obrero, nacido el 09-10-1986, residenciado en la urbanización la candelaria, sector la cañada, calle principal casa sin numero, al lado del ropero escolar, Puerto Cumarebo Municipio Zamora del estado Falcón, teléfono número: 0424-6713632 y 0416-1618505, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NOHELIA COROMOTO GARCÉS.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 12:06 de la tarde.

En este orden, el Ministerio Público expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 87 numeral 5º y 6º de la Ley Especial que consistirá en a Prohibición de Hostigarla, perseguirla y acosarla por si mismo y por terceras personas; y Prohibición de acercarse a la víctima, asimismo de conformidad con el artículo 256.3 consistente en la presentación cada ocho (8) días ante este Despacho judicial y prohibición de acercarse a la víctima, asimismo solicita la aplicación del procedimiento especial y precalificó los hechos imputados al ciudadano JAIRO JESUS COLINA MORILLO, por el delito de ACOSO U HOTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NOHELIA COROMOTO GARCÉS, expuso los motivos de su solicitud.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: “SI DESEO DECLARAR, el cual expone lo siguiente: El problema de nosotros dos ha pasado varias veces, pasado mañana caemos siempre en el problema, si ella lo quiere así que se quede así y mas nada.

Por su parte la Defensa del referido imputado, expuso sus alegatos de defensa y manifestó que se adhiere a la solicitud fiscal por ser ajustado a derecho.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 17-05-2011, según se desprende de las actas del presente asunto, y el Ministerio Publico ordena de inmediato el inicio de la Investigación, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 03 y su vuelto, Acta Policial N° 0197, de fecha 17-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.

Riela al folio 04 y su vuelto, Denuncia, de fecha 17 de mayo de 2011, suscrita por la ciudadana NOHELIA COROMOT CACERES RODRIGUEZ, quien manifestó que ese día en horas de la tarde el hoy imputado la agredió físicamente en varias partes del cuerpo sin motivo justificado, además se desprende de dicha denuncia que no es la única vez que ha sucedido esta situación, y que el hoy imputado la amenaza de muerte.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ACOSO U HOTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; por cuanto, el investigado fue detenido por la comisión de un delito por haber presuntamente golpeado y amenzado a la ciudadana NOHELIA COROMOTO GARCÉS, todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de ACOSO U HOTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro de tal presunción con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 87 numeral 5º y 6º de la Ley Especial que consistirá en a Prohibición de Hostigarla, perseguirla y acosarla por si mismo y por terceras personas; y Prohibición de acercarse a la víctima, asimismo de conformidad con el artículo 256.3 consistente en la presentación cada ocho (8) días ante este Despacho judicial y prohibición de acercarse a la víctima; por lo tanto se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JAIRO JESUS COLINA MORILLO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NOHELIA COROMOTO GARCÉS, consistente en la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 87 numeral 5º y 6º de la Ley Especial que consistirá en a Prohibición de Hostigarla, perseguirla y acosarla por si mismo y por terceras personas; y Prohibición de acercarse a la víctima, asimismo de conformidad con el artículo 256.3 consistente en la presentación cada ocho (8) días ante este Despacho judicial y prohibición de acercarse a la víctima. Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento especial previsto en la Ley y se remita mediante oficio a la Fiscalía de origen en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL
Resolución N° PJ0022011000325