REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000988
ASUNTO : IP01-P-2011-000988


AUDIENCIA PRELIMINAR CON APERTURA A JUICIO Y ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir parcialmente la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos BERNAL ANTONIO CHIRINOS y NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones a los Tribunales Competentes.

I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADO

1. BERNAL ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02-06-1990, titular de la cédula de identidad Nº 25.784.151, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, residenciado Callejón Jurado, Frente a la Clínica Nicanor González, casa color blanco, Cumarebo, estado Falcón, teléfono: 04125267625, hijo de Doris Chirinos y Irvis Álvarez.

2. NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, casado, fecha de nacimiento 23-08-1976, titular de la cédula de identidad Nº 14.397.078, de profesión u oficio Buhonero, residenciado Callejón Jurado, casa sin número; el callejón queda frente a la Clínica Nicanor; casa color azul, Cumarebo, Estado Falcón, teléfono: 04249142302, hijo de Aracelis Jurado y Pablo Antonio Rivas.

II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados se relaciona con un suceso ocurrido El día 03 de Marzo del 2011, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde los funcionarios SUB COMISARIO JORGE POLANCO, INSPECTOR JOSE RODRIGUEZ, DETECTIVE II ALEXIS MEDINA, DETECTIVE LEIDIFER BRACHO, AGENTE CARLOS VARGAS, AGENTE YIMMY GARCÍA Y AGENTE MARTHA TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, se encontraban en labores de Investigación de Campo y en momentos que se desplazaban por el callejón Jurado del Sector Brisas del Mar de la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado y observaron en plena vía publica a dos ciudadanos portando como vestimenta el primero de ellos, el cual se encontraba a bordo de una moto tipo paseo de color negro, una franela mangas larga de color blanco con rayas de color marrón y un short tipo bermudas de color verde y el segundo de ellos una franelilla de color blanco y un short tipo bermuda con varias tonalidades de colores y portando en su mano derecha un bolso pequeño de color verde, los cuales al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa tratando de huir del lugar, en virtud de lo cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le dieron la voz de alto procediendo luego a realizarles una revisión corporal, localizándole al primero de los ciudadanos el cual quedo identificado como BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVAREZ, en el interior del bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento Un (01) Envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga, que al ser objeto de experticia Química se determino que la sustancia contenida en el envoltorio antes descrito resultó ser la sustancia denominada como Cocaína Clorhidrato, con un peso neto de Cuatro coma Cinco gramos (2,95 grs.), así mismo al otro ciudadano quien quedo identificado como NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO se le incauto en el compartimiento principal bolso que portaba, un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético transparente, envuelto sobre si mismo, contentivo en su interior de restos vegetales que al ser objeto de experticia Botánica se determino que la sustancia contenida en el envoltorio antes descrito resultó ser la sustancia denominada como Cannabis Satíva Lynne (Marihuana), con un peso neto de Cuatro coma Ochenta y Ocho Gramos (4,88 grs.), así como la cantidad de Ochocientos Treinta Bolívares Fuertes (BsF 830,00) en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO Y BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVAREZ, siendo puestos luego a la orden del Ministerio Publico.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos, ciertos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena por los hechos ocurridos; ahora bien observa este tribunal que la calificación dada a los hechos por la representación fiscal es la del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para ambos acusados, por lo que pasa esta instancia a realizar un análisis de los elementos de convicción en los cuales fundamenta la representación fiscal dicha calificación; al respecto señala el despacho fiscal que basa la acusación en los siguientes elementos: 1.- Acta de Investigación Penal S/N de fecha 03 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios SUB COMISARIO JORGE POLANCO, INSPECTOR JOSE RODRIGUEZ, DETECTIVE II ALEXIS MEDINA, DETECTIVE LEIDIFER BRACHO, AGENTE CARLOS VARGAS, AGENTE YIMMY GARCÍA Y AGENTE MARTHA TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que los funcionarios Policiales incautaron la sustancia estupefaciente y psicotrópica, la cual se encontraba oculta en. el bolsillo derecho de la bermuda que portaba el ciudadano BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVAREZ y en el compartimiento principal del bolso que portaba el ciudadano NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO, a quien también se le incauto dinero en efectivo para el momento de su aprehensión; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE PARCIALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley; 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 235, de fecha 03 de Marzo de 2011, practicada en el Callejón Jurado del Sector Las Brisas de la Población de Cumarebo (Vía Publica) del Municipio Zamora del Estado Falcón, suscrita por los funcionarios SUB COMISARIO JORGE POLANCO, INSPECTOR JOSE RODRIGUEZ, DETECTIVE II ALEXIS MEDINA, DETECTIVE LEIDIFER BRACHO, AGENTE CARLOS VARGAS, AGENTE YIMMY GARCÍA Y AGENTE MARTHA TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa y donde igualmente fue realizada la aprehensión de los ciudadanos NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO Y BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVAREZ; 3.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-192, de fecha 04-03-2011, realizada por la ciudadana DETECTIVE SILED J ROJAS, Experta adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA 1: Un (01) Envoltorio, tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con su mismo material, con un PESO BRUTO de tres coma veintiocho (3,28 grs.); al aperturar se constata que contiene una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO de dos coma noventa y cinco gramos (2,95 grs.); MUESTRA 2: Un (01) Envoltorio, tamaño regular, tipo caramelo, elaborado en material sintético transparente (envoplast), entorchado en ambos extremos, con un PESO BRUTO de cinco coma setenta y ocho (5,78 grs.); al aperturar se constata que contiene restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, en forma compacta, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO de cuatro coma ochenta y ocho gramos (4,88 grs.). 4.- EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA N° 9700-060-192, de fecha 04-03-2011, realizada por la ciudadana DETECTIVE SILED 3. ROJAS, Experta adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA 1: Un (01) Envoltorio, tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con su mismo material, con un PESO BRUTO de tres coma veintiocho (3,28 grs.); al aperturar se constata que contiene una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO de dos coma noventa y cinco gramos (2,95 grs); MUESTRA 2: Un (01) Envoltorio, tamaño regular, tipo caramelo, elaborado en material sintético transparente (envoplast), entorchado en ambos extremos, con un PESO BRUTO de cinco coma setenta y ocho (5,78 grs); al aperturar se constata que contiene restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, en forma compacta, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO de cuatro coma ochenta y ocho gramos (4,88 grs), los cuales al ser analizados arrojaron como resultado la Muestra N° 1 positivo para COCAINA CLORHIDRATO y la Muestra N° 2 positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) las cuales son sustancias de tenencia ilícita. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, practicada por el funcionario T.S.U HECTOR FIGUEROA, experto adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 04 de Marzo de 2011, la cual fue practicada a: 1.- Sesenta y tres (63) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda emitida por el Banco Central de Venezuela, con las siguientes denominaciones; Veintitrés (23) de Veinte Bolívares Fuertes (20 B5F) signados con los seriales C73035444, E48521381, A29001710, C09004067, D42247072, D33255182, C15711862, E85433920, F53120798, B01487731, H01114798, H11246120, C59637282, A46632206, E71509625, D16297684, F57472815, A64562713, J13196768, E48956136, B82132280, C00436237, E80796610; Treinta y Cuatro (34) de la denominación de Diez (10) bolívares fuertes, signados con los seriales J12471222, H06978011, E25426660, E85578160, E26588560, E89389379, B44240673, 878967353, E74010375, E58464982, A84137796, B11883893, F19190359, G05168436, G20451716, A83198459, B07694172, B72020544, A84284069, G10121292, D33430126, C80761975, A59411624, B66827568, 21853269, B46355740, A00534696, B19734059, 814781233, 865621134, M69348799, B43288957, M81247559, H06327322; Seis (06) de la denominación cinco (05) bolívares Fuertes, signados con los seriales A61409098, H28466259, F39003613, A589893175, F25350476, A01233173, Clasificados como dubitados, los cuales fueron incautados al momento de la aprehensión de los ciudadanos NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO Y BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVAREZ, y en la cual expone las siguientes conclusiones: “Sesenta y tres (63) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda emitida por el Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial clasificados como dubitados, son AUTENTICOS en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere y suman la cantidad de: Ochocientos Treinta Bolívares Fuertes (830,00 BsF)”. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, practicada por el funcionario AGENTE CARLOS VARGAS, Experto Técnico Científico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 03 de Marzo de 2011, la cual fue practicada a: Un (01) vehiculo Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo YT-115, Año 2006, Color negro, Tipo Paseo, S/placa, Serial de Motor N° *3H8..857397* y Serial de Cuadro N° *MH33WL0046K478880* en donde se encontraba el ciudadano BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVAREZ y le fue incautada por los funcionarios policiales al momento de la aprehensión, y en la cual expone las siguientes conclusiones: “...A fin de dar cumplimiento a lo requerido, se reviso el serial de seguridad (Cuadro) presentando los alfanuméricos: MH33WL0046K4780, constatando que el mismo fue MODIFICADO, ya que se pudo observar que los dígitos Tercero, Cuarto y sexto, constatando de derecha a izquierda fueron alterados, colocando los alfanuméricos antes descritos, y siendo los originales MH33WL0046K.i7380, del serial de carrocería empleados por la planta fabricante; seguidamente se procedió revisar el motor: 3HB457397, constatando que el mismo fue MODIFICADO, ya que se pudo observar que el sexto digito de derecha a izquierda, fue alterado colocando los alfanuméricos antes descritos, siendo los originales 3HB-257397, los correctos del serial de carrocería empleados por la planta fabricante. CONCLUSION 1.-El serial de cuadro MODIFICADO E IDENTIFICADO; 2.- El serial de motor MODIFICADO E IDENTIFICADO..”; sobre el marco de esas consideraciones, quienes representan el Ministerio Público consideraron, que los antes mencionados elementos de convicción, son fundados, serios y suficientes, para atribuirle al ciudadano NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO Y BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVAREZ, ya identificado, la autoría en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En este sentido, se evidencia que los elementos en que se funda la Acusación Presentada por la Fiscalía, fueron los mismos elementos traídos a esta instancia al tiempo de poner a los imputados a la orden de este Tribunal de Control, los cuales se valoraron al momento de declarar con lugar la solicitud de la Fiscalía, dictando en dicha oportunidad la medida de privación judicial preventiva de libertad, aun y cuando en aquella oportunidad no existía una exhaustividad en los elemento presentados, estando en ese momento la presunción de la comisión del referido delito, decretando el procedimiento ordinario.

Ahora bien, luego de terminado el lapso que tiene el Ministerio Público para la investigación, se observa que de la misma, no emergieron nuevos elementos de convicción que puedan fundamentar dicha calificación para ambos acusados, siendo que de lo recavado en transcurso del proceso efectivamente se puede subsumir la conducta desplegada por el ciudadano BERNAL ANTONIO CHIRINOS, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En cuanto a la conducta desplegada por el ciudadano NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO, atendiendo al resultado de la investigación, observa quien aquí decide que dichos elementos concatenados entre si no emergen material suficiente que pueda hacer nacer los elementos constitutivos del delito que se le acusa a este ciudadano debiendo quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder al cambio de calificación, considerando que dicha conducta encuadra en el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

Acorde con esto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 516 de fecha 24.112006, precisó:

“…Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, (...) Como corolario de lo anterior, la Sala Penal ha expresado: “…En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…’. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”. (Sentencia Nº 237 del 30-5-06. Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores). (Subrayado de la Sala).
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que: “…lo señalado por la parte accionante, como fundamento del amparo, se encuentra relacionado con todo el análisis que hace un juzgado de control para determinar, durante la celebración de la audiencia preliminar, si se debe o no admitir la acusación que presenta el Ministerio Público, o la víctima en el caso que lo haga en forma particular propia… el tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal. Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado.
Ese análisis, por lógica, deviene del contenido de la acusación y, por tanto, tiene que ver con el estudio de la exposición o planteamiento adecuado hecho por el Ministerio Público que lo llevó a considerar que existían elementos de convicción contra un ciudadano, para abrírsele un juicio oral y público por la presunta comisión de un delito determinado. Dentro de ese estudio, pues, el tribunal de control revisa si, efectivamente, existió una determinación clara, precisa y circunstanciada sobre la participación del acusado, o si la acusación fiscal no contiene imputación alguna, entre otros aspectos. Una vez que el juzgado de control estime la procedencia de la acusación, procede a admitirla, caso en el cual, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero además, para admitir la acusación, deben resolverse todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal, como lo sería, por ejemplo, las excepciones opuestas por la defensa del imputado y las posibles nulidades que hayan sido solicitadas, por cuanto, en caso de que se considere que ese acto conclusivo es admisible, es porque no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio, es decir, el juzgado de control realiza una depuración de todos aquellos aspectos que no permitan la aceptación, en el proceso, del libelo acusatorio…”. (Sentencia Nº 1824 del 24-08-04. Magistrado Antonio J. García García).Y el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al desarrollo de la audiencia preliminar, establece que: “…El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Subrayado de la Sala)…”.Es decir, de acuerdo a las doctrinas citadas, en esa etapa del proceso, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, tales como, análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria (celebración de juicio oral y público) así como los principios de inmediación, concentración y continuidad y oralidad; para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas…”.
En este sentido, conforme al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez de Control le está dada la facultad de otorgarle a los hechos una calificación jurídica distinta a la presentada, en el escrito acusatorio (Vid. Decisión No. 516 de fecha 06.11.2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia); ese cambio de calificación opera en criterio de este juzgador frente a hechos evidentes como en el presente caso, donde no queda comprometida una evaluación del fondo del asunto en esta fase.

Razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE PARCIALMENTE, la acusación fiscal por las razones antes explanadas.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Testimoniales

1. Deposición del Órgano de prueba, en base al ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-192 y EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA N° 9700- 060-192, de fecha 04-03-2011, realizada por la ciudadana DETECTIVE SILED J. ROJAS, Experta adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA 1: Un (01) Envoltorio, tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con su mismo material, con un PESO BRUTO de tres coma veintiocho (3,28 grs); al aperturar se constata que contiene una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO de dos coma noventa y cinco gramos (2,95 grs); MUESTRA 2: Un (01) Envoltorio, tamaño regular, tipo caramelo, elaborado en material sintético transparente (envoplast), entorchado en ambos extremos, con un PESO BRUTO de cinco coma setenta y ocho (5,78 grs); al aperturar se constata que contiene restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, en forma compacta, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO de cuatro coma ochenta y ocho gramos (4,88 grs), los cuales al ser analizados arrojaron como resultado la Muestra N° 1 positivo para COCAINA CLORHIDRATO y la Muestra N° 2 positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) las cuales son sustancias de tenencia ilícita.

2. Deposición del Órgano de prueba en base al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 235, de fecha 03 de Marzo de 2011, practicada en el Callejón Jurado del Sector Las Brisas de la Población de Cumarebo (Vía Publica) del Municipio Zamora del Estado Falcón, suscrita por los funcionarios SUB COMISARIO JORGE POLANCO, INSPECTOR JOSE RODRIGUEZ, DETECTIVE II ALEXIS MEDINA, DETECTIVE LEIDIFER BRACHO, AGENTE CARLOS VARGAS, AGENTE YIMMY GARCÍA Y AGENTE MARTHA TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa y donde igualmente fue realizada la aprehensión de los ciudadanos NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO Y BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVAREZ.

3. Deposición del Órgano de Prueba en base a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, practicada por el funcionario T.S.U HECTOR FIGUEROA, experto adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 04 de marzo de 2011, la cual fue practicada a: 1.- Sesenta y tres ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda emitida por el banco central de Venezuela, con las siguientes denominaciones; Veintitrés (23) de Veinte Bolívares Fuertes (20 B5F) signados con los seriales C73035444, E48521381, A29001710, C09004067, D42247072, D33255182, C15711862, E85433920, F53120798, B01487731, H01114798, H11246120, C59637282, A46632206, E71509625, D16297684, F57472815, A64562713, J13196768, E48956136, B82132280, C00436237, E80796610; Treinta y Cuatro (34) de la denominación de Diez (10) bolívares fuertes, signados con los seriales J 12471222, H069780 11, E25426660, E85578 160, E26588560, E89389379, B44240673, B78967353, E74010375, E58464982, A84137796, B11883893, F19190359, G05168436, G20451716, A83198459, B07694172, B72020544, A84284069, G10121292, D33430126, C80761975, A59411624, B66827568, 21853269, B46355740, A00534696, 819734059, 814781233, B65621134, M69348799, B43288957, M81247559, H06327322; Seis (06) de la denominación cinco (05) bolívares Fuertes, signados con los seria les A61409098, H28466259, F390036 13, A589893 175, F25350476, A01233 173, Clasificados como dubitados, los cuales fueron incautados al momento de la aprehensión de los ciudadanos NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO Y BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVAREZ, y en la cual expone las siguientes conclusiones: “Sesenta y tres (63) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda emitida por el Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial clasificados como dubitados, son AUTENTICOS en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere y suman la cantidad de: Ochocientos Treinta Bolívares Fuertes (830,00 B5F)”.

4. Deposición del órgano de Prueba en base a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, practicada por el funcionario AGENTE CARLOS VARGAS, Experto Técnico Científico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 03 de Marzo de 2011, la cual fue practicada a: Un (01) vehiculo Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo YT-115, Año 2006, Color negro, Tipo Paseo, S/placa, Serial de Motor N° *3HB..857397* y Serial de Cuadro N° *MH33WL0046K478880* en donde se encontraba el ciudadano BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVAREZ y le fue incautada por los funcionarios policiales al momento de la aprehensión, y en la cual expone las siguientes conclusiones: CONCLUSION: 1.-El serial de cuadro MODIFICADO E IDENTIFICADO; 2.- El serial de motor MODIFICADO E IDENTIFICADO.

5. Testimonio del ciudadano SUB COMISARIO JORGE POLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas Sub-Delegación Coro, quien suscribió el Acta Policial S/N de fecha 03/03/2011, por cuanto fue uno de los funcionarios que estuvo presente y suscribe el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo en que se incauto la sustancia estupefaciente y psicotrópica a los ciudadanos NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO Y BERNAL ANTONIO CHIRTNOS ALVAREZ, la cual tenia oculta en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba el ciudadano BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVAREZ y en el compartimiento principal del bolso que portaba el ciudadano NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO y que al ser objeto de experticia Química-Botánica se determino que la Muestra N° 1 positivo para COCAINA CLORHIDRATO y la Muestra N° 2 positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) las cuales son sustancias de tenencia ilícita.

6. Testimonio del ciudadano INSPECTOR JOSE RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien suscribió el Acta Policial SIN de fecha 03/03/2011, por cuanto fue uno de los funcionarios que estuvo presente y suscribe el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo en que se incauto la sustancia estupefaciente y psicotrópica a los ciudadanos NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO Y BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVAREZ, la cual tenia oculta en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba el ciudadano BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVAREZ y en el compartimiento principal del bolso que portaba el ciudadano NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO y que al ser objeto de experticia Química-Botánica se determino que la Muestra N° 1 positivo para COCAINA CLORHIDRATO y la Muestra N° 2 positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) las cuales son sustancias de tenencia ilícita.

7. Testimonio del ciudadano DETECTIVE II ALEXIS MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, quien suscribió el Acta Policial S/N de fecha 03/03/2011, por cuanto fue uno de los funcionarios que estuvo presente y suscribe el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo en que se incauto la sustancia estupefaciente y psicotrópica a los ciudadanos NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO Y BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVAREZ, la cual tenia oculta en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba el ciudadano BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVAREZ y en el compartimiento principal del bolso que portaba el ciudadano NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO y que al ser objeto de experticia Química-Botánica se determino que la Muestra N° 1 positivo para COCAINA CLORHIDRATO y la Muestra N° 2 positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) las cuales son sustancias de tenencia ilícita.

8. Testimonio del ciudadano DETECTIVE LEIDIFER BRACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas Sub-Delegación Coro, quien suscribió el Acta Policial S/N de fecha 03/03/2011, por cuanto fue uno de los funcionarios que estuvo presente y suscribe el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo en que se incauto la sustancia estupefaciente y psicotrópica a los ciudadanos NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO Y BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVAREZ, la cual tenia oculta en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba el ciudadano BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVAREZ y en el compartimiento principal del bolso qu portaba el ciudadano NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO y que al ser objeto de experticia Química-Botánica se determino que la Muestra N° 1 positivo para COCAINA CLORHIDRATO y la Muestra N° 2 positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) las cuales son sustancias de tenencia ilícita.

9. Testimonio del ciudadano AGENTE CARLOS VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien suscribió el Acta Policial S/N de fecha 03/03/2011, por cuanto fue uno de los funcionarios que estuvo presente y suscribe el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo en que se incauto la sustancia estupefaciente y psicotrópica a los ciudadanos NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO Y BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVAREZ, la cual tenia oculta en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba el ciudadano BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVARES y en el compartimiento principal del bolso que portaba el ciudadano NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO y que al ser objeto de experticia Química-Botánica se determino que la Muestra N° 1 positivo para COCAINA CLORHIDRATO y la Muestra N° 2 positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) las cuales son sustancias de tenencia ilícita.

10. Testimonio del ciudadano AGENTE YIMMY GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien suscribió el Acta Policial S/N de fecha 03/03/2011, por cuanto fue uno de los funcionarios que estuvo presente y suscribe el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo en que se incauto la sustancia estupefaciente y psicotrópica a los ciudadanos NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO Y BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVAREZ, la cual tenia oculta en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba el ciudadano BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVAREZ y en el compartimiento principal del bolso que portaba el ciudadano NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO y que al ser objeto de experticia Química-Botánica se determino que la Muestra N° 1 positivo para COCAINA CLORHIDRATO y la Muestra N° 2 positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) las cuales son sustancias de tenencia ilícita.

11. Testimonio de la ciudadana AGENTE MARTHA TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien suscribió el Acta Policial S/N de fecha 03/03/2011, por cuanto fue uno de los funcionarios que estuvo presente y suscribe el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo en que se incauto la sustancia estupefaciente y psicotrópica a los ciudadanos NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO Y BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVAREZ, la cual tenia oculta en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba el ciudadano BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVAREZ y en el compartimiento principal del bolso que portaba el ciudadano NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO y que al ser objeto de experticia Química-Botánica se determino que la Muestra N° 1 positivo para COCAINA CLORHIDRATO y la Muestra N° 2 positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) las cuales son sustancias de tenencia ilícita.


Documentales

1. ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-192, de fecha 04-03-2011, realizada por la ciudadana DETECTIVE SILED). ROJAS, Experta adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA 1: Un (01) Envoltorio, tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con su mismo material, con un PESO BRUTO de tres coma veintiocho (3,28 grs); al aperturar se constata que contiene una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO de dos coma noventa y cinco gramos (2,95 grs); MUESTRA 2: Un (01) Envoltorio, tamaño regular, tipo caramelo, elaborado en material sintético transparente (envoplast), entorchado en ambos extremos, con un PESO BRUTO de cinco coma setenta y ocho (5,78 grs); al aperturar se constata que contiene restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, en forma compacta, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO de cuatro coma ochenta y ocho gramos (4,88 grs).

2. EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA N° 9700-060-192, de fecha 04-03-2011, realizada por la ciudadana DETECTIVE SILED 3. ROJAS, Experta adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA 1: Un (01) Envoltorio, tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con su mismo material, con un PESO BRUTO de tres coma veintiocho (3,28 gis); al aperturar se constata que contiene una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO de dos coma noventa y cinco gramos (2,95 grs); MUESTRA 2: Un (01) Envoltorio, tamaño regular, tipo caramelo, elaborado en material sintético transparente (envoplast), entorchado en ambos extremos, con un PESO BRUTO de cinco coma setenta y ocho (5,78 grs); al aperturar se constata que contiene restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso, en forma compacta, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO de cuatro coma ochenta y ocho gramos (4,88 grs), los cuales al ser analizados arrojaron como resultado la Muestra N° 1 positivo para COCAINA CLORHIDRATO y la Muestra N° 2 positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) las cuales son sustancias de tenencia ilícita.

3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 235, de fecha 03 de Marzo de 2011, practicada en el Callejón Jurado del Sector Las Brisas de la Población de Cumarebo (Vía Publica) del Municipio Zamora del Estado Falcón, suscrita por los funcionarios SUB COMISARIO JORGE POLANCO, INSPECTOR JOSE RODRIGUEZ, DETECTIVE II ALEXIS MEDINA, DETECTIVE LEIDIFER BRACHO, AGENTE CARLOS VARGAS, AGENTE YIMMY GARCÍA Y AGENTE MARTHA TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa y donde igualmente fue realizada la aprehensión de los ciudadanos NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO Y BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVARES.

4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, practicada por el funcionario T.S.U HECTOR FIGUEROA, experto adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 04 de Marzo de 2011, la cual fue practicada a: 1.- Sesenta y tres (63) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda emitida por el Banco Central de Venezuela, con las siguientes denominaciones; Veintitrés (23) de Veinte Bolívares Fuertes (20 B5F) signados con los seriales C73035444, E48521381, A29001710, C09004067, D42247072, D33255182, C15711862, E85433920, F53120798, B01487731, H01114798, H11246120, C59637282, A46632206, E71509625, D16297684, F57472815, A64562713, J13196768, E48956136, B82132280, C00436237, E80796610; Treinta y Cuatro (34) de la denominación de Diez (10) bolívares fuertes, signados con los seriales J 12471222, H0697801 1, E25426660, E85578 160, E26588560, E89389379, B44240673, B78967353, E74010375, E58464982, A84137796, B11883893, F19190359, G05168436, G20451716, A83198459, B07694172, B72020544, A84284069, G10121292, D33430126, C80761975, A59411624, B66827568, 21853269, B46355740, A00534696, B19734059, B14781233, B65621134, M69348799, B43288957, M81247559, H06327322; Seis (06) de la denominación cinco (05) bolívares Fuertes, signados con los seriales A61409098, H28466259, F39003613, A589893175, F25350476, A01233173, Clasificados como dubitados, los cuales fueron incautados al momento de la aprehensión de los ciudadanos NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO Y BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVAREZ, y en la cual expone las siguientes conclusiones: “Sesenta y tres (63) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda emitida por el Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial clasificados como dubitados, son AUTENTICOS en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere y suman la cantidad de: Ochocientos Treinta Bolívares Fuertes (830,00 BsF)”.

5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, practicada por el funcionario AGENTE CARLOS VARGAS, Experto Técnico Científico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 03 de Marzo de 2011, la cual fue practicada a: Un (01) vehiculo Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo ‘IT-115, Año 2006, Color negro, Tipo Paseo, S/placa, Serial de Motor N° *3H8..857397* y Serial de Cuadro N° *MH33WL0045K478880* en donde se encontraba el ciudadano BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVAREZ y le fue incautada por los funcionarios policiales al momento de la aprehensión, y en la cual expone las siguientes conclusiones: CONCLUSION: 1.-El serial de cuadro MODIFICADO E IDENTIFICADO; 2.- El serial de motor MODIFICADO E IDENTIFICADO.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO SALVADOR GUARECUCO actuando en su carácter de defensor privado del procesado BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVARES.

Testimoniales

1) DECLARACION DE LA CIUDADANA, ISAMIG DEL VALLE QUEZADA DE LASTRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.943.467, DOMICILIADA en el Sector JURADO, AVENIDA Bella Vista, Puerto Cumarebo, Calle principal, Casa Sin número, Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono 0426-346- 8835, A LOS EFECTOS DE QUE LA CIUDADANA DE TESTIMONIO DE LOS HECHOS POR ser Testigo Presencial cuando los funcionarios actuantes realizaron la Inspección al hoy acusado.

2) DECLARACION DE LA CIUDADANA, ANA ESTHER LASTRA GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.628.426, DOMICILIADA en el Sector JURADO, AVENIDA Bella Vista, Puerto Cumarebo, Calle principal, Casa Sin número, Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono 0412-069-2728, A LOS EFECTOS DE QUE LA CIUDADANA DE TESTIMONIO DE LOS HECHOS POR ser Testigo Presencial cuando los funcionarios actuantes realizaron la Inspección a al hoy acusado.

3) DECLARACION DE LA CIUDADANA, JOSMELING NAKARI GARCIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.460.238, DOMICILIADA en el Sector JURADO, AVENIDA Bella Vista, Puerto Cumarebo, Calle principal, Casa Sin número, Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono 0426446- 8855, A LOS EFECTOS DE QUE LA CIUDADANA DE TESTIMONIO DE LOS HECHOS POR ser Testigo Presencial cuando los funcionarios actuantes realizaron la Inspección al hoy acusado.

4) DECLARACION DEL CIUDADANO, JENNER JOSE LASTRA GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.708.180, DOMICILIADO en el Sector JURADO, AVENIDA Bella Vista, Puerto Cumarebo, Calle principal, Casa Sin número, Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono 0426-3464855, A LOS EFECTOS DE QUE EL CIUDADANO DE TESTIMONIO DE LOS HECHOS POR ser Testigo Presencial cuando los funcionarios actuantes realizaron la Inspección hoy acusado.

5) DECLARACION DEL CIUDADANO NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, casado, fecha de nacimiento 23-08-1976, titular de la cédula de identidad Nº 14.397.078, de profesión u oficio Buhonero, residenciado Callejón Jurado, casa sin número; el callejón queda frente a la Clínica Nicanor; casa color azul, Cumarebo, Estado Falcón, teléfono: 04249142302.

Documentales

1. ESCRITOS DIRIGIDOS A LA FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, de fecha J6. de marzo de 2011, la cual dejan Constancia de las Solicitudes de Diligencias de acuerdo del Artículo 305 deI Código Orgánico Procesal Penal que esa Defensa insto que el director de la Acción Penal.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS PROFESIONAL DEL DERECHO ARNALDO LUGO NAVARRO E ISTAR SOLEY MUÑOZ GONZALEZ actuando en su carácter de defensor privado del procesado NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO. Respecto a estas, se evidencia que las mismas fueron promovidas por la representación fiscal siendo admitidas totalmente por este tribunal.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.


Los profesionales del derecho SALVADOR GUARECUCO, ARNALDO LUGO NAVARRO E ISTAR SOLEY MUÑOZ GONZALEZ, presentaron en nombre de sus representados sus respectivos escritos de contestación a la acusación fiscal; cuyas solicitudes y excepciones este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

Por su parte la defensa del ciudadano Bernal Chirinos opuso la excepción de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° literales D, E, I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que esta ha sido interpuesta bajo el fundamento de unos hechos investigados que a ciencia cierta no presentan una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a su defendido, y que tampoco existe motivación en los fundamentos de la imputación ni medios probatorios en la acusación, por estar en presencia de la violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa y a la verdadera tutela judicial efectiva, que solicito una serie de diligencias en fecha 16 de marzo de 2011, entre ellas un examen toxicológico a su defendido a los efectos de determinar si este era el procedimiento a seguir en este expediente, y la fiscalía Nunca dio respuesta de esa solicitud de examen toxicológico y que solo acuso a ultranza sin ir mas y dirigirse a la finalidad del Proceso Penal.

Al respecto el Tribunal para decidir observa:

Los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, van referidos a aquellos presupuestos de orden constitucional y legal, que limitan el ejercicio del poder punitivo estatal, al cumplimiento de ciertos requisitos o actos procesales previos para la validez del proceso y de la acción penal que a través de él se ejerce, con miras a la instauración de un proceso penal.

En ellos, el legislador sacrifica el poder punitivo del Estado, en beneficio de otros valores o intereses que considera conveniente privilegiar; pues el derecho de acceso a la jurisdicción de rango constitucional, en ocasiones exige el cumplimiento de ciertos requisitos, que condicionan el ejercicio de la acción penal, que lejos de ser meras formalidades intrascendentales vienen a constituir lo que en doctrina y jurisprudencia se conoce como “Garantías Reforzadas”.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 08 del 18.04.2002, ha precisado:

“… El acceso a la jurisdicción, principio de jerarquía constitucional, demanda, en ocasiones, el cumplimiento de determinados requisitos, legalmente establecidos, que condicionan el ejercicio de la acción penal. Son los denominados presupuestos procesales o requisitos de procedibilidad. No se trata, empero, de meras formalidades, intrascendentes e inútiles, destinadas a obstaculizar el principio, igualmente fundamental, de la tutela judicial efectiva. Al contrario, se trata de un procedimiento especial llamado de “garantías reforzadas” (Prieto Castro, 1987), tendente a garantizar la incolumidad de la función pública de ataques, a veces infundados y temerarios, por parte de personas interesadas…”.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia se ha referido a éstos presupuestos procesales, cuyo cumplimiento previo, es requisito sine qua non, para la validez de la acción penal, y del proceso que a través de ella ase intenta instaurar, circunscribiéndolo a los casos siguientes:

1. El Antejuicio de Mérito de los Altos Funcionarios Públicos, con fundamento en lo dispuesto en los dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Los supuestos de delitos enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia del ente ofendido, tal como ocurre en los delitos de vilipendio por ofensa de palabra u obra en contra del honor o reputación de un ente público, conforme lo dispone el artículo 225 del Código Penal.
3. El caso de los delitos de Instancia Privada, donde se requiere la presentación por parte de la víctima, de la acusación privada, para el enjuiciamiento del responsable, conforme lo previsto en los artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, salvo lo dispuesto en el artículo 25 ejusdem.
4. Y finalmente, en los caso de los delitos de acción pública, la realización previa del acto de imputación formal. (Vid. Sentencia No. 820/2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Supuestos éstos que no encuadran, en los hechos que fundamentan el ejercicio de la presente excepción, como lo es que el Ministerio Público omitió pronunciamiento en relación a una diligencia de investigación que le fue solicitada. No obstante lo anterior, este Tribunal visto el contenido de la presente excepción estima oportuno precisar igualmente lo siguiente:

Ciertamente, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. (Negritas y Subrayado de la Sala),

El legislador desarrollo como medio de hacer efectivo el derecho de la defensa, de los imputados, el derecho a proponer la practica de las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y que obviamente dada la posición procesal del solicitante; se encaminen a obtener un elemento de exculpación en relación al hecho delictivo que se investiga.

Se trata entonces, de un derecho a la ‘proposición de diligencias’ que se peticiona en ante representante del Ministerio Público que tiene a su cargo la dirección de la investigación; y no así de un ‘derecho a la practica de la diligencia peticionada’; ello en razón que la practica de la diligencia peticionada, puede ser perfectamente negada por el director de la investigación, cuando de manera motivada y razonada estime inútil o pertinente la diligencia propuesta, lo cual extenderá en una resolución que levantara al efecto.

De esta manera, el derecho a proponer diligencias, sólo será conculcado, cuando el Ministerio Público, 1) no se pronuncie en relación a la solicitud planteada por la defensa, es decir, no proporcione adecuada y oportuna respuesta a la solicitud presentada, caso en el cual además de conculcarse el derecho a la defensa se estaría violando el derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) cuando el Ministerio Público no ordene la practica de una diligencia propuesta, que sea adecuada; 3) cuando el Ministerio Público no manifieste de manera razonada y motivada, las razones por las cuales no ordena la practica de la diligencia solicitada; y finalmente 4) cuando admitida por parte del director de la investigación, la diligencia peticionada, no ordene la practica de la misma.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No.1661 de fecha 03.10.2006, que ratifica criterio expuesto en decisión No. 3602 de fecha 19.12.2003, precisó:

“...En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la practica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión...”.

En el caso de autos, se observa que el defensor del acusado Tomas Alastre Dumont, recibió respuesta oportuna por parte del Ministerio Público, en la práctica de la diligencia de investigación solicitada como lo era que se tomara entrevista a los ciudadanos Isamig del Valle Quezada de Lastra, Ana Esther Lastra Guanipa, Josmeling Nakari García Álvarez y Jenner José Lastra Guanipa; lo cual observa esta Instancia, que la entrevista del referidos ciudadano, propuesta por la defensa, como medio diligencia de investigación, se llevaron a cabo, y que si hubo pronunciamiento fiscal fundado en relación a la solicitud de Examen Toxicológico, tal y como se evidencia en la resolución de fecha 21 de marzo de 2011, suscrita por la Abg. Elizabeth Sánchez Merchán, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico, la cual corre al folio 77 de las actuaciones.

Siendo ello así, en criterio de este juzgador, no resulta procedente la excepción planteada por la defensa, ni la nulidad del escrito acusatorio, pues la lesión que denuncia nunca ocurrió.

Ello se estima así, por cuanto el fin pretendido por la defensa como lo es, la práctica de la experticia médicos forenses que correspondan para determinar que el imputado Bernal Chirinos, es consumidor, solicitud que nuevamente realiza en el escrito de contestación a la acusación y que este tribunal la inadmite por considerar que la misma, no va referida a la promoción de un medio de prueba ya obtenido, sino a la realización del mismo, por lo que la solicitud de las referidas experticias, debieron en todo caso efectuarse durante la fase preparatoria mediante la solicitud de diligencia que prevé el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y que no se realizo en virtud de la negativa fundada del Ministerio Público la cual considero en su oportunidad que además de inconstitucional, era impertinente e inoficiosa ya que su resultado no desvirtuaría como quiere hacer ver la defensa, por esa vindicta pública.

Amen de lo anterior, no debe olvidarse que en todo caso el Ministerio Público como director de la investigación penal y órgano encargado de ejercer la titularidad de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, es autónomo en la presentación del acto conclusivo (acusación, sobreseimiento y archivo), de manera que si bien el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es deber del Ministerio Público el ofrecimiento de los elementos de exculpación obtenidos durante la fase de investigación, el desarrollo y conclusión de la fase preparatoria debe dejarse, necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 831 de fecha 18.06.2009, precisó:

“… Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo está necesariamente sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sean, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse, necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las mismas son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a juicio, las mismas son ineficaces tanto para la inculpación como para la exculpación.
De las precedentes valoraciones, deriva la convicción de que no es obligación de la representación fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que exige la ley es, precisamente, lo contrario, esto es, que se acredite la pertinencia y la necesidad de las pruebas que sean propuestas (Código Orgánico Procesal Penal: artículos 326.5 y 328.7); en segundo término, porque, en un régimen de libertad probatoria, como el que contiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que se motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento…”.

Asimismo, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1187 de fecha 22.06.2007, precisó:

“…Como consideración previa para el veredicto sobre el punto de impugnación que se valora, esta Sala Constitucional advierte, incluso como prevención de futuras alegaciones de violaciones constitucionales que deriven de la omisión, por parte del Ministerio Público, de realización de las órdenes de evacuación probatoria que le ordene el Tribunal de Control, que, de acuerdo con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el titular de la investigación es el Ministerio Público y que, en dicha actividad sólo se puede inmiscuir, excepcionalmente, el Juez de Control, en los casos en los cuales la ley lo establezca expresamente, tales como los supuestos de pruebas anticipadas que establecen los artículos 282 y 307 del precitado texto legal, el registro de lugares públicos, conforme al artículo 208 eiusdem, el allanamiento de que tratan los artículos 210 y siguientes del mismo código, interceptación o grabación de comunicaciones privadas, según los artículos 219 y 220 de la referida ley. En la situación que acaba de ser examinada se observa que el imputado y ahora quejoso solicitó la práctica de diligencias probatorias en favor de su situación procesal, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 305 eiusdem, tal requerimiento debió ser dirigido a la representación fiscal, de suerte que, en principio, no podría imputársele al Ministerio Público lesión constitucional que habría derivado de la omisión de respuesta a una pretensión que le hubiera planteado, directamente, la parte interesada.
Ahora bien, de los autos surge el conocimiento de que, en la audiencia de presentación de imputado, el acusador público sí entró en conocimiento de la solicitud de diligencia en cuestión, de donde, sin consideración sobre la legalidad de la orden que le dio el Juez, lo cierto es que el Ministerio Público debió proveer la respuesta adecuada y oportuna al requerimiento que planteó el actual quejoso.
Sin perjuicio, entonces, del pronunciamiento que sería pertinente, en relación con la competencia del Tribunal de Control para ordenarle al titular de la investigación la evacuación de pruebas que no sean de las que, por excepción, el Código Orgánico Procesal Penal somete a la aprobación previa de dicho Tribunal, esta juzgadora estima que la supuesta lesión al derecho fundamental del procesado al debido proceso y a la concreción del mismo: el derecho a la defensa, fue fundamentada en la indisponibilidad de las pruebas en cuestión, que, como consecuencia de la anotada omisión fiscal, habría afectado la posibilidad del acusado para la incorporación, al juicio penal que se le sigue, de elementos de convicción favorables a su situación procesal. Como secuencia del precedente orden de ideas, debe anotarse que dichas pruebas fueron admitidas por el Juez de Control, para su presentación y el correspondiente debate en el Juicio Oral, pronunciamiento este que no aparece hubiera sido impugnado por el Ministerio Público, razón por la cual éste se obligó, implícitamente, a la evacuación oportuna de la prueba pericial que solicitó el actual quejoso, de suerte que, para la oportunidad de celebración del antes referido acto procesal, deberá estar disponible dicho informe técnico y el Tribunal de Juicio, entre otras previsiones, deberá haber ordenado la oportuna citación de los testigos que hayan ofrecido las partes; entre ellos, aquéllos cuya incorporación reclamó el actual demandante. Por ello, debe concluirse, tal como lo señaló la primera instancia, que cesó la lesión o amenaza de lesión, como consecuencia de la admisión que de las antes referidas pruebas…”.

Siendo ello asó, debe precisarse, que en el presente caso, el hecho denunciado por la defensa y en razón del cual aspira la nulidad del escrito acusatorio, no ha generado o materializado ningún acto concreto que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los derechos del acusado, razón por la cual estima este Juzgado que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente excepción planteada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referido a aquellos exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometí el delito que se le atribuye al imputado o imputados.

Observando quien aquí decide que dicho requisito fue debidamente cumplido en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, pues al indicar que:

“…El día 03 de Marzo del 2011, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde los funcionarios SUB COMISARIO JORGE POLANCO, INSPECTOR JOSE RODRIGUEZ, DETECTIVE II ALEXIS MEDINA, DETECTIVE LEIDIFER BRACHO, AGENTE CARLOS VARGAS, AGENTE YIMMY GARCÍA Y AGENTE MARTHA TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas Sub-Delegación Coro, se encontraban en labores de Investigación de Campo y en momentos que se desplazaban por el callejón Jurado del Sector Brisas del Mar de la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado y observaron en plena vía publica a dos ciudadanos portando como vestimenta el primero de ellos, el cual se encontraba a bordo de una moto tipo paseo de color negro, una franela mangas larga de color blanco con rayas de color marrón y un short tipo bermudas de color verde y el segundo de ellos una franelilla de color blanco y un short tipo bermuda con varias tonalidades de colores y portando en su mano derecha un bolso pequeño de color verde, los cuales al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa tratando de huir del lugar, en virtud de lo cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le dieron la voz de alto procediendo luego a realizarles una revisión corporal, localizándole al primero de los ciudadanos el cual quedo identificado como BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVAREZ, en el interior del bolsillo derecho de la bermuda que vestía para el momento Un (01) Envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga, que al ser objeto de experticia Química se determino que la sustancia contenida en el envoltorio antes descrito resultó ser la sustancia denominada como Cocaína Clorhidrato, con un peso neto de Cuatro coma Cinco gramos (2,95 grs.), así mismo al otro ciudadano quien quedo identificado como NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO se le incauto en el compartimiento principal bolso que portaba, un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético transparente, envuelto sobre si mismo, contentivo en su interior de restos vegetales que al ser objeto de experticia Botánica se determino que la sustancia contenida en el envoltorio antes descrito resultó ser la sustancia denominada como Cannabis Satíva Lynne (Marihuana), con un peso neto de Cuatro coma Ochenta y Ocho Gramos (4,88 grs.), así como la cantidad de Ochocientos Treinta Bolívares Fuertes (BsF 830,00) en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO Y BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVAREZ, siendo puestos luego a la orden del Ministerio Publico…”.

Indicó con claridad y precisión, el hecho que dio origen a la presente causa el cual no fue otro que a su defendido al momento de hacerle la revisión se le logro incautar un (01) Envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga, que al ser objeto de experticia Química se determino que la sustancia contenida en el envoltorio antes descrito resultó ser la sustancia denominada como Cocaína Clorhidrato, con un peso neto de Cuatro coma Cinco gramos (2,95 grs.). En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cual fue la conducta ejecutada que llevo a la comisión del hecho.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.

Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado, dejando asentado en el capítulo denominado “ Los Fundamentos de la Imputación con Expresión de los Elementos de Convicción que la Motivan”

Siendo ello así, es evidente que en presente caso, hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, -específicamente a seis de ellas-, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado; de las cuáles se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene el acusado Bernal Antonio Chirinos.

Finalmente en lo que respecta al requisito previsto en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; observa este Tribunal en relación al escrito acusatorio, se evidencia en el capítulo denominado “Del Ofrecimiento de Medio de Prueba que han de ser presentados en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad”; que la mismas fueron debidamente promovidas, señalando su pertinencia y necesidad.

Dicho esto no ve el tribunal como se puede despenalizar la conducta del hoy imputado de acuerdo a la excepción contenida en el literal D del artículo 28 de la norma adjetiva penal opuesta, ya que la única intención de la defensa al alegar que no se le practico la experticia violando así el derecho a la salud, es el de que se le practique dicha diligencia para obtener una calificación distinta a la ya dada por la fiscalia y admitida por este tribunal en lo que se refiere a su defendido, dejando asentado que la negativa que dio la representación fiscal fue motivada y realizada oportunamente, consideraciones estas, en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas en fase intermedia. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien del escrito acusatorio se desprende que la defensa solicita la suspensión de la celebración de la audiencia preliminar hasta tanto se practiquen el examen toxicológico, el cual a su consideración es fundamental para la calificación del delito, asi mismo la promueve como una prueba documental, en este sentido tal y como se dijo ut supra, la solicitud de la referida experticias, debieron en todo caso efectuarse durante la fase preparatoria mediante la solicitud de diligencia que prevé el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y que efectivamente se hizo, dando el ministerio Público oportuna u fundamentada respuesta, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa y no se admite por considerar que la misma, no va referida a la promoción de un medio de prueba ya obtenido, sino a la realización del mismo. Y así se decide.

V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; el acusado NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO y su defensor manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez o Jueza en la audiencia instruirá al imputado o imputada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se establece una pena de UNO (01) a DOS (02) años, hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: TRES (03) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión; Ahora bien le aplicamos la rebaja por admisión de los hechos quedando la pena en NUEVE (09) MESES de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO, por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

Procediendo en este acto a cambiar la medida que actualmente pesa sobre el acusado NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 3°, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante esta sede judicial, y se ordena la reproducción de la causa y la remisión de la misma al Tribunal de Ejecución correspondiente.

VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Respecto a la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado Bernal Antonio Chirinos, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar y fueron consideradas por el Juzgador, al momento de su imposición inicial, siendo pertinente mantener la misma por ser esta idónea. Y así se decide.

Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado Bernal Antonio Chirinos de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano BERNAL ANTONIO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VII
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera de Ministerio Público del Estado Falcón en relación al contra ciudadano: BERNAL ANTONIO CHIRINOS, Y se admite parcialmente respecto del ciudadano NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO, plenamente identificados. SEGUNDO: Se cambia la calificación del delito dada por la fiscalía respecta al segundo de los nombrados por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las razones explanadas en la motiva de la presente decisión. Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, y por la defensa por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias tal y como se menciono ut supra. TERCERO: Se condena a cumplir la pena de: NUEVE (09) MESES de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO, por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado BERNAL ANTONIO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. QUINTO: Se cambia la medida que actualmente pesa sobre el acusado NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 3°, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante esta sede judicial y Se Mantiene al imputado BERNAL ANTONIO CHIRINOS en la medida impuesta desde el inicio de la investigación. SEXTO: Se ordena la división de la continencia de la causa y en consecuencia se acuerda oficiar a la Presidencia de este circuito Judicial a los fines de la reproducción de asunto y así remitir dichas copias previamente certificadas en su oportunidad Legal a la URDD a los fines de que sea distribuida en los Tribunales de Ejecución en relación al ciudadano NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO y a la URDD a los fines de que sea distribuida en los Tribunales de Juicio en relación al ciudadano BERNAL ANTONIO CHIRINOS. Publíquese, regístrese notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL
Resolución N° PJ0022011000333