REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000270
ASUNTO : IP01-P-2011-000270


AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y APERTURA A JUICIO

En fecha 17-02-11, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: MARCOS JESUS CHIRINO CURIEL, YOSMAL JOSE MONTERO RAMONES y YULIMAR CASTILLO MEDINA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1. MARCOS JESUS CHIRINO CURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.202.616, de profesión u oficio Barbero, domiciliado en la Urb. Cruz Verde, sector 03, vereda 04, casa Nº 08, de esta ciudad de Coro, teléfono 0268-404-12-34, de estado civil soltero.

2. YOSMAL JOSE RAMONES MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.704.543, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Urb. Cruz Verde, Calle 09, Vereda 10, casa Nº 04, de esta ciudad de Coro, de estado civil soltero.

3. YULIMAR MEDINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.678.732, de profesión u oficio del hogar, domiciliado en la Urb. Cruz Verde, Calle 09, Sector 04, vereda 12 casa Nº 06, de esta ciudad de Coro.
II
DE LOS HECHOS

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalias, denunciando la presunta venta de sustancia ilícita por parte de un ciudadano aun por identificar siendo sus características físicas tez morena, contextura fuerte, estatura mediana en el interior de un inmueble ubicado en la urbanización cruz verde, continuamente una vez oída y recabada la información dichos funcionarios reportaron la misma vía radio a la central de la comandancia general, trasladándose inmediatamente los mismos hasta el lugar antes indicado en donde al llegar, avistaron a tres (03) ciudadanos quienes se encontraban parados frente a la puerta principal que da acceso a dicho inmueble en actitud sospechosa, los cuales al notar la presencia de los actuantes utilizaron un tono de voz alto alertando a los habitantes del inmueble la presencia de los funcionarios policiales, huyendo dos (02) ciudadanos en varias direcciones y el otro ciudadano quien tenia los rasgos físicos similares a los aportados por el colaborador ingreso al inmueble, seguidamente los funcionarios ingresaron a la vivienda a los fines de realizar la revisión corporal a dicho ciudadano, cuando observaron debajo de una imagen que tiene figura de divino niño fabricada en yeso, sustancia de ilícita tenencia, vista la situación los funcionarios trasladaron al ciudadano sometido hasta el cubículo que funge como sala verificando luego que el inmueble era habitado por seis (06) personas, quedando identificados como: YOSMAL JOSE MONTERO RAMONES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-15704.543, MARCOS JESUS CHIRINO CURIEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-13.202.616, y YULIMAR CASTILLO MEDINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero y23.678J32, los otros tres ciudadanos corresponde a niños de cuatro años, un año, y un mes de nacido, seguidamente los funcionarios procedieron a realizar llamada vía radiofónica a los fines de ubicar a dos (02) ciudadanos que fungiesen como testigos de dicho procedimiento, apersonándose los funcionarios DTGO. ALI ROSENDO y el SGTO/2DO JULIO RODRIGUEZ, con los ciudadanos ELIEZER GONZALEZ y ALEXANDER QUERO, quienes prestaron colaboración como testigos en el presente procedimiento, seguidamente los funcionarios actuantes con los ciudadanos testigos y el propietario proceden a trasladarse hasta el cuarto donde se encontraba la presunta evidencia debajo de la imagen del divino niño sobresaliendo varios envoltorios siendo colectados y descritos por el agente RONALD VELARDE, de la siguiente manera: tres envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético color verde anudados en su único extremo con hilo de coser color amarillo contentivos de un polvo color blanco, lo cual se presume que es sustancia ilícita, que al ser objeto de experticia química resulto positivo para COCAINA CLORHIDRATO, así mismo al lado de la prenombrada imagen se colecta la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (550 Bs), luego de ello los funcionarios actuantes procedieron a la revisión del referido inmueble logrando ubicar en el cuarto cubículo que funge como cuarto en sentido sur norte específicamente en el piso donde se orienta una hamaca, dentro de la misma se ubicaron la cantidad de ciento quince envoltorios, pequeños tipo cebollita de material sintético negro, anudados en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivos de un polvo color blanco, con un olor fuerte y penetrante, que al ser objeto de experticia química resulto positivo para COCAINA CLORHIDRATO, la totalidad de los envoltorios incautados arrojaron un peso neto de veintinueve coma tres gramos (29,3 grs), al lado de dichos envoltorios se colecta una tijera de mango y un carrete de hilo color amarillo, continuamente los funcionarios actuantes vistos y colectados los objetos de interés criminalistico procedieron a la aprehensión de los ciudadanos, manifestando los mismos ser y llamarse: YOSMAL JOSE MONTERO RAMONES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-15.704.543, MARCOS JESUS CHIRINO CURIEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero y 13.202.616, y YULIMAR CASTILLO MEDINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-23.678.732, imponiéndolos así de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoseles el motivo de su aprehensión conforme a lo previsto en el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.

Al momento de imponerlos del precepto constitucional tres de ellos se acogieron manifestando no querer declarar y por su parte YOSMAL JOSE MONTERO RAMONES expuso Si querer declarar; manifestando: “Yo lo que tenia eran tres cebollitas, la plata si porque yo vendo bloques en mi casa, pero lo 108 envoltorios no los tenia, los policías me estaban quitando 5 millones y como no los tenia buscaron lo demás y trajeron su testigo. Ellos no viven en mi casa yo estaba con mi hijo y le dije que se fuera corriendo a la cancha, llegaron los policías vestidos de civil. Es todo”. Seguidamente la Defensa Privada interroga: ¿Cuantas personas habitan en su casa? 4 personas, ahorita no hay nadie, porque los fastidian que quieren plata. ¿Señale si el señor Marcos Chirinos Curiel y la señora Yulimar viven o habitan en su casa? No, ellos no vive en mi casa, él me afeitaba el pelo cada ocho días, él se estaba negando y lo metieron en el paquete. Seguidamente el ciudadano Juez interroga ¿Que hacia la señora ese día? Buscando una lavadora. ¿Dónde vive ella? No se la dirección exacta”

En tal sentido, la Defensa y su defendido JOSÉ GREGORIO DÍAZ manifestaron su voluntad de admitir los hechos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público en tal sentido solicita la defensa se le imponga del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga de la pena aplicable y su rebaja correspondiente y en cuanto al resto de los imputados decidieron ir a Juicio Oral y Público.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado JOSÉ GREGORIO DÍAZ encuadra dentro del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, en este caso respecto del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO que en la presente causa le esta siendo imputado a los ciudadanos MARCOS JESUS CHIRINO CURIEL y YULIMAR CASTILLO MEDINA, ut supra identificados; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Testimoniales

1. Declaración de la funcionaria Inspectora LURDELI D. RAMONES G, adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, quien en fecha veintiuno (21) de enero de 2011, practico la INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-073 y LA EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060-073, a la sustancia ilícita incautada.

2. Declaración de los funcionarios Agentes los funcionarios Agentes ERICK SANGRONIS y ANGEL PIRELA, adscritos a la sub. Delegación de Coro Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, practicado en el siguiente lugar: una vivienda ubicada en la urbanización cruz verde, calle 09, con esquina calle 07, vereda 10, casa sin numero, Municipio Miranda de la ciudad de Coro estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: sitio del suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente y ubicada en la dirección de arriba mencionada, la misma se configura como una vivienda, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios indicaran las condiciones físicas del lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos YOSMAL JOSE MONTERO RAMONES, MARCOS JESUS CHIRINO CURIEL, y YULIMAR CASTILLO MEDINA.

3. Declaración del funcionario detective HECTOR FIGUEROA, experto designado adscrito al área de documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia: “...los treinta y ocho (38) billetes del Banco Central de Venezuela, clasificados como dubitados, son auténticos, y suma la cantidad de: quinientos cincuenta bolívares fuertes, la cual es útil necesaria y pertinente ya que con su testimonio indicara la sumatoria del dinero incautado a los ciudadanos YOSMAL JOSE MONTERO RAMONES, MARCOS JESUS CHIRINO CURIEL, y YULIMAR CASTILLO MEDINA.

4. Declaración del funcionario agente ERICK SANGRONIS ESPEJO, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y adscrito al área técnica, en la cual deja constancia de los objetos incautados tales como: “...una tijera, la cual resulta ser un instrumento cortante, comúnmente utilizado en la barbería, la papelería y la costura y un carrete de hilo, la cual es usado comúnmente por las personas para trabajos de confección de prendas de vestir...”.

5. Declaración del ciudadano ELIEZER GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reservan de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Quien fungió como testigo presencial del hecho.

6. Declaración del ciudadano ALEXANDER QUERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reservan de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Quien fungió como testigo presencial del hecho.

Documentales

1. Acta de INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-073, de fecha veintiuno (21) de enero de 2011, suscrito por la funcionaria Inspectora experto LURDELI D. RAMONES G, adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA UNICA: ciento dieciocho (11.8) mini envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético, donde ciento quince (115) son de color negro anudados con hilo de coser de color blanco y tres (3) son de color verde anudados en su único extremo con hilo de coser de color amarillo, con un peso bruto de treinta y tres coma cinco gramos (33,5 gr); al aperturar se constata que contienen una sustancia de similares características por lo que se une y se encuentra constituida por polvo fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintinueve coma tres gramos (29,3 gr). A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra, utilizando para esto el. reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando POSITIVO para la muestra.

2. EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-060073, de fecha veintiuno (21) de enero de 2011, suscrito por la funcionaria Inspectora expert LURDELI RAMONES, adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: MUESTRA UNICA: ciento dieciocho (118) mini envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético, donde ciento quince (115) son de color negro anudados con hilo de coser de color blanco y tres (3) son de color verde anudados en su único extremo con hilo de coser de color amarillo, con un peso bruto de treinta y tres coma cinco gramos (33,5 gr.); al aperturar se constata que contienen una sustancia de similares características por lo que se une y se encuentra constituida por polvo fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintinueve coma tres gramos (29,3 gr.). A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando ser luego del análisis positivo para COCAINA CLORHIDRATO.

3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha veintiuno (21) de enero 2011, realizada por los funcionarios Agentes ERICK SANGRONIS y ANGEL PIRELA, adscritos a la sub. Delegación de Coro Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, practicado en el siguiente lugar: una vivienda ubicada en la urbanización cruz verde, calle 09, con esquina calle 07, vereda 10, casa sin numero, Municipio Miranda de la ciudad de Coro estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: sitio del suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente y. ubicada en la dirección de arriba mencionada, la misma se configura como una vivienda....”.

4. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-060-019, de fecha 21 de enero de 2011, suscrita por el detective HECTOR FIGUEROA, experto designado adscrito al área de documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia: “...los treinta y ocho (38) billetes del Banco Central de Venezuela, clasificados como dubitados, son auténticos, y suma la cantidad de: quinientos cincuenta bolívares fuertes.

5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-11, de fecha 21 de enero de 2011, suscrita por el agente ERICK SANGRONIS ESPEJO, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y adscrito al área técnica, en la cual deja constancia de los objetos incautados tales como: “...una tijera, la cual resulta ser un instrumento cortante, comúnmente utilizado en la barbería, la papelería y la costura y un carrete de hilo, la cual es usado comúnmente por las personas para trabajos de confección de prendas de vestir...”

DE LAS PRUBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

Se admiten la Declaración de los ciudadanos (a) Lucas Alí Laguna; Jonnathan Velazco; Minerva Mora y José García; quienes son venezolanos (as) mayores de edad, con residencia y domicilio en la Urbanización Cruz Verde, Sector 4, Vereda 5, Casa N 02, Urbanización Cruz Verde, Sector 3, Vereda 9, Casa N2 48; Urbanización Cruz Verde, Sector 3, Vereda 2, Casa N 09 y Urbanización Cruz Verde, Sector 3, Vereda 4, Casa N2 38; en ese orden, Municipio Miranda del Estado Falcón; titulares de las cédulas de identidad Números V 9.526.114; V 15.917.498; V 9.517.054 y V 9.514.835 respectivamente, quienes pueden dar fe del lugar, fecha y hora, donde se encontraba nuestro representado para el momento en que ocurrieron los hechos, como también la dirección de la residencia de su patrocinado.

V
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.


Por su parte la defensa de los acusados opuso la excepción de inadmisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación fiscal no cumple con los requisitos formales que prevé el artículo 326 numerales 2° y 3° de la norma adjetiva penal, de igual forma solicita se desestime por cuanto solicito la practica de diligencias, las cuales fueron acordadas por la representación fiscal y se evacuaron, pero no fueron tomadas en cuenta a los efectos de la acusación.

Al respecto el Tribunal para decidir observa:

Los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referido a aquellos exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

1.- En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometí el delito que se le atribuye al imputado o imputados.

En el presente caso, dicho requisito fue debidamente cumplido en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, pues al indicar que:

“…El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalias, denunciando la presunta venta de sustancia ilícita por parte de un ciudadano aun por identificar siendo sus características físicas tez morena, contextura fuerte, estatura mediana en el interior de un inmueble ubicado en la urbanización cruz verde, continuamente una vez oída y recabada la información dichos funcionarios reportaron la misma vía radio a la central de la comandancia general, trasladándose inmediatamente los mismos hasta el lugar antes indicado en donde al llegar, avistaron a tres (03) ciudadanos quienes se encontraban parados frente a la puerta principal que da acceso a dicho inmueble en actitud sospechosa, los cuales al notar la presencia de los actuantes utilizaron un tono de voz alto alertando a los habitantes del inmueble la presencia de los funcionarios policiales, huyendo dos (02) ciudadanos en varias direcciones y el otro ciudadano quien tenia los rasgos físicos similares a los aportados por el colaborador ingreso al inmueble, seguidamente los funcionarios ingresaron a la vivienda a los fines de realizar la revisión corporal a dicho ciudadano, cuando observaron debajo de una imagen que tiene figura de divino niño fabricada en yeso, sustancia de ilícita tenencia, vista la situación los funcionarios trasladaron al ciudadano sometido hasta el cubículo que funge como sala verificando luego que el inmueble era habitado por seis (06) personas, quedando identificados como: YOSMAL JOSE MONTERO RAMONES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-15704.543, MARCOS JESUS CHIRINO CURIEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-13.202.616, y YULIMAR CASTILLO MEDINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero y23.678J32, los otros tres ciudadanos corresponde a niños de cuatro años, un año, y un mes de nacido, seguidamente los funcionarios procedieron a realizar llamada vía radiofónica a los fines de ubicar a dos (02) ciudadanos que fungiesen como testigos de dicho procedimiento, apersonándose los funcionarios DTGO. ALI ROSENDO y el SGTO/2DO JULIO RODRIGUEZ, con los ciudadanos ELIEZER GONZALEZ y ALEXANDER QUERO, quienes prestaron colaboración como testigos en el presente procedimiento, seguidamente los funcionarios actuantes con los ciudadanos testigos y el propietario proceden a trasladarse hasta el cuarto donde se encontraba la presunta evidencia debajo de la imagen del divino niño sobresaliendo varios envoltorios siendo colectados y descritos por el agente RONALD VELARDE, de la siguiente manera: tres envoltorios pequeños, tipo cebollitas, de material sintético color verde anudados en su único extremo con hilo de coser color amarillo contentivos de un polvo color blanco, lo cual se presume que es sustancia ilícita, que al ser objeto de experticia química resulto positivo para COCAINA CLORHIDRATO, así mismo al lado de la prenombrada imagen se colecta la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (550 Bs), luego de ello los funcionarios actuantes procedieron a la revisión del referido inmueble logrando ubicar en el cuarto cubículo que funge como cuarto en sentido sur norte específicamente en el piso donde se orienta una hamaca, dentro de la misma se ubicaron la cantidad de ciento quince envoltorios, pequeños tipo cebollita de material sintético negro, anudados en su único extremo con hilo de coser color blanco, contentivos de un polvo color blanco, con un olor fuerte y penetrante, que al ser objeto de experticia química resulto positivo para COCAINA CLORHIDRATO, la totalidad de los envoltorios incautados arrojaron un peso neto de veintinueve coma tres gramos (29,3 grs), al lado de dichos envoltorios se colecta una tijera de mango y un carrete de hilo color amarillo, continuamente los funcionarios actuantes vistos y colectados los objetos de interés criminalistico procedieron a la aprehensión de los ciudadanos, manifestando los mismos ser y llamarse: YOSMAL JOSE MONTERO RAMONES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-15.704.543, MARCOS JESUS CHIRINO CURIEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero y 13.202.616, y YULIMAR CASTILLO MEDINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-23.678.732, imponiéndolos así de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoseles el motivo de su aprehensión conforme a lo previsto en el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Indicó con claridad y precisión, el hecho que dio origen a la presente causa el cual no fue otro que sus defendidos al momento de su detención se encontraban presuntamente en poder de la sustancia de naturaleza ilícita, la cual fue encontrada en distintos lugares de la vivienda que fue objeto de la inspección, en el procedimiento realizado por los funcionarios de la Policía del Estado Falcón. En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.

2.- Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado,

En esta orientación la acusación, en el capítulo denominado “Fundamentos de la Imputación con Expresión de los Elementos de Convicción que la motivan”, indicó que la acusación penal que realiza contra los imputados, esta sustentada en el resultado de las diligencias realizadas bajo la supervisión del Ministerio Público, de las cuales se puede concluir concretamente que la acción ejercida por los hoy imputados, en el momento de ocurrir los hechos descritos y narrados en el escrito acusatorio, es punible, toda vez que se encuentra descrito como delito. Siendo ello así, es evidente que en presente caso, hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, -específicamente a ocho de ellas-, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado; de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tienen los acusados.

Respecto a la solicitud de desestimación del escrito acusatorio, indicando como ello la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el Ministerio Público, contrariando como era su deber, no acompañó en el escrito acusatorio la declaración de los ciudadanos a los cuales una vez solicitada el Ministerio Público, las acordara y las llevaran a cabo, la cual constituía un elementos de exculpación, omisión que no le estaba permitida a la Fiscalía.

Al respecto, este Tribunal estima que dicha solicitud debe ser declarada sin lugar, por cuanto el ofrecimiento de las pruebas de descargo, y de los elementos que tiendan a la exculpación del o los procesados, constituye una situación que conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está sujeta a la ponderación y valoración del Ministerio Público, quien podrá prescindir de los elementos de exculpación, cuando conforme a su criterio, la investigación arroje elementos de convicción suficientes para estimar la necesidad de presentar un acto conclusivo de acusación, en cuyo caso sólo estará obligado a señalar y motivar las pertinencia y necesidad de los elementos de convicción que soportan su escrito acusatorio.

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 831 de fecha 18.06.2009, precisó:

“… Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo está necesariamente sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sean, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse, necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las mismas son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a juicio, las mismas son ineficaces tanto para la inculpación como para la exculpación.
De las precedentes valoraciones, deriva la convicción de que no es obligación de la representación fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que exige la ley es, precisamente, lo contrario, esto es, que se acredite la pertinencia y la necesidad de las pruebas que sean propuestas (Código Orgánico Procesal Penal: artículos 326.5 y 328.7); en segundo término, porque, en un régimen de libertad probatoria, como el que contiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que se motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento…”. (Negrita y Subrayado de la Sala).

Siendo ello así, estima este tribunal que en el presente caso, con el escrito de acusación fiscal presentado, no se materializó ningún acto concreto que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los derechos del representado del profesional del derecho Carlos La Cruz.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, ha precisado:

“... no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...”.
(Negritas del Tribunal)

Consideraciones en atención a las cuales, esta Instancia estima, que lo ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud de nulidad, peticionada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma la defensa en el desarrollo de la audiencia solicita la nulidad del acta policial donde se deja constancia de la detención de los hoy acusados, por cuanto a su criterio, no se puede convalidar dichas actuaciones por los funcionarios policiales, y en virtud de que la misma presenta vicios que atentan contra el derecho a la defensa y el debido proceso, realizando una lectura del orden cronológico de dicha acta procesal, atacado argumentos que a juicio de este tribunal tocan el fondo del asunto.

El Tribunal consideran deben ser desestimados, pues la presencia o no de los imputados en la vivienda allanada al momento en que se practicó el procedimiento y su participación o no en los delitos imputados, constituye en todo caso un hecho controvertido que en todo caso tendrá que ser objeto de debate y dilucidación mediante la practica de las pruebas durante la fase del juicio oral y público.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acorde con la afirmación anterior ha sostenido en decisión Nro. 266 de fecha 05 de junio de 2002, lo siguiente:

“… Considera la Sala que al constituir el alegato de la defensa un punto controvertido, el mismo debió ser objeto de prueba y ello sólo era posible en el juicio oral y público…”.

Asimismo, debe indicarse que la ausencia de responsabilidad penal de dos de los coacusados son situaciones que tocan el fondo de la relación jurídico material que se ventila en la presente causa, cuyo planteamiento y resolución no puede ser tratado durante la audiencia preliminar.

VI
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado YOSMAL JOSE RAMONES MONTERO manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez o Jueza en la audiencia instruirá al imputado o imputada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se establece una pena de OCHO (08) a DOCE (12) años, hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: VEINTE (20) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en DIEZ (10) AÑOS de prisión; Ahora bien le aplicamos la rebaja por admisión de los hechos quedando la pena en OCHO (08) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: YOSMAL JOSE RAMONES MONTERO, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
VII
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que en relación a los ciudadanos MARCOS JESUS CHIRINO CURIEL, YOSMAL JOSE MONTERO RAMONES no han variado las circunstancias que dieron lugar y fueron consideradas por el Juzgador, al momento de su imposición inicial, siendo pertinente mantener la misma por ser esta idónea. Y así se decide.

En cuanto a la ciudadana YULIMAR CASTILLO MEDINA, visto que la representación fiscal solicito la revocatoria de la medida cautelar que actualmente pesa sobre la misma, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante esta sede judicial, para que se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que la situación que limito la imposición de la misma en la audiencia de presentación había cesado.

Al respecto observa el Tribunal

Luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen la presente causa y analizados los argumentos que en relación a la medida ha expuesto la defensa; que en el caso de autos los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede seguir satisfecha, con la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, impuesta al momento de la presentación, ya que la misma resulta idónea, dado que no puede dejar de sopesarse, el hecho ciertote que al momento de la imposición existía una condición especial como era el caso que la misma se encontraba lactando un niño de 2 meses de edad, y que si bien es cierto que esa fue la motivación para el decreto de dicha medida, no es menos cierto que la Fiscalía en esa oportunidad sugirió incluso que fuera de esa manera; y aun yendo un poco mas allá en lo que se refiere al objeto principal, el cual no es otro sino servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; por ello es importante destacar que dicha ciudadana Yulimar Castillo ha asistido a todos los actos a los cuales se ha convocado, a saber diferimiento de la audiencia preliminar en fecha 15-03-2011, en cuya acta se deja constancia de la presencia de la misma; diferimiento de la audiencia preliminar en fecha 11-04-2011, en cuya acta se deja constancia de la presencia de la misma; diferimiento de la audiencia preliminar en fecha 09-05-2011, en cuya acta se deja constancia de la presencia de la misma; de lo cual se evidencia que efectivamente dicha imputada se ha comportado de manera leal con el proceso que se le sigue, valorando este tribunal positivamente dicho comportamiento.

Por lo tanto, en base a los argumentos arriba explanados este Tribunal declara sin lugar la solicitud de revocatoria de la medida de la referida imputada, manteniéndose dicha medida por considerar quien aquí decide que el peligro de fuga u obstaculización se encuentra satisfecho con la medida que actualmente pesa sobre la misma; pues el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no solamente puede hacerse nacer de la posible pena a imponer, debido a que por encima de dicho lineamiento deben prelar los criterios de racionabilidad, proporcionalidad y el análisis objetivo de la actitud del procesado, las circunstancias que objetiva y subjetivamente que confluyeron en la realización del hecho imputado, para determinar la voluntad o no de del procesado de someterse al proceso, así como el riesgo de que éste evada o no el proceso que se le sigue. Y así se decide.

Al respecto oportuno resulta citar criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual con ocasión a este punto en decisión Nro. 293 de fecha 24 de agosto de 2004, expresó:

“...La Sala debe exhortar a los jueces de instancias a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar la medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el procedo, que impliquen la intención de evadirlo...”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1998 de fecha 11 de noviembre de 2006, precisó:

“… La prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifiquen y delimitan…”.

Situaciones todas estas, que al ser consideradas por esta Instancia, permiten estimar, que en el caso en concreto resulta procedente mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad como lo es la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los acusados MARCOS JESUS CHIRINO CURIEL y YULIMAR CASTILLO MEDINA no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos MARCOS JESUS CHIRINO CURIEL y YULIMAR CASTILLO MEDINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VIII
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera de Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos: MARCOS JESUS CHIRINO CURIEL, YOSMAL JOSE MONTERO RAMONES y YULIMAR CASTILLO MEDINA, plenamente identificados. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y por la defensa, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y la comunidad de la prueba. TERCERO: Se condena a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: YOSMAL JOSE RAMONES MONTERO, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados MARCOS JESUS CHIRINO CURIEL y YULIMAR CASTILLO MEDINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. QUINTO: Se Mantiene a los imputados en la medida impuesta desde el inicio de la investigación. Se declara sin Lugar la solicitud de revocatoria de la medida que pesa sobre Yulimar Castillo. SEXTO: Se ordena la división de la continencia de la causa y en consecuencia se acuerda oficiar a la Presidencia de este circuito Judicial a los fines de la reproducción de asunto y así remitir dichas copias previamente certificadas en su oportunidad Legal a la URDD a los fines de que sea distribuida en los Tribunales de Ejecución en relación al ciudadano YOSMAL JOSE RAMONES MONTERO y a la URDD a los fines de que sea distribuida en los Tribunales de Juicio en relación a los ciudadanos MARCOS JESUS CHIRINO CURIEL y YULIMAR CASTILLO MEDINA. Publíquese, regístrese y Notifíquese las partes de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL
Resolución N° PJ0022011000334