REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002510
ASUNTO : IP01-P-2011-002510


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. MARÍA GABRIELA RODRIGUEZ HURTADO, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ANTONIO MARIA PINEDA, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 22/06/1971, titular de la cédula de identidad Nº NO TIENE, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Mene Mauroa, Sector Los Cristales, al lado de la Finca “Rafael Reyes” estado Falcón, Coro teléfono: no tiene, hijo de Eusebio Pineda (F) y Matilde del Carmen Rito (F), por la presunta comisión delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, delito previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ABUSO SEXUAL. Contemplado en el artículo 260 en relación 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 20-05-2011, por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevo a cabo para el mismo día a las 09.00 de la mañana.

En este sentido, el Ministerio Público expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita la aplicación del procedimiento ordinario y precalificó los hechos imputados al ciudadano ANTONIO MARIA PINEDA RICO, por el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, delito previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, delito que demuestra la flagrancia del ciudadano, asimismo expuso los motivos por los cuales consideraba llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la víctima manifestó que ha sido abusada sexualmente por el imputado, y en contraposición con los elementos de convicción, como son el acta de entrevista de la niña, el examen ginecológico, la declaración de la madre de la niña, entre otros elementos que hacen presumir que el ciudadano presente hoy en sala es autor o partícipe del delito de ABUSO SEXUAL. Contemplado en el artículo 260 en relación 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que lo exime de declarar, se procedió a preguntarle al ciudadano: ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: Si desear declacrar, quien expuso: “ Lo primero es d ela carta que escribio la nmña, conozco la letra de mi niña y no es su letra, y lo otro es que la muchachita siempre sale sola a la escuela y otras casas, y la tia siempre pelea conmigo y dice que no la dejo salir para una gallera, en donde beben menores de edad, ahí hay muchachitas menores de edad, y mi mujer tambien se pone brava porque no la dejo ir con ella, bueno es todo, me niego que yo no le hice nada an mi hija, es mi priopia hija, no se si la obligaron a que ella dijera, ella no me miraba a la cara ni para decirme por que me estaba diciendo eso, yo no podia decir nada. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del referido imputado, en este acto en la voz del Abg. José Luís Rivero: “Esta defensa observa que el denunciante narra por cuanto a ella se le ocurre revisar el morral de su sobrina, la pregunta es que casualidad, y en donde casualmente aparece una carta donde la niña narra el infierno que vive, en esa carta no mencionan nombres de quien se trata, así como también esta defensa se da cuenta que en la carta que escribe hay mucha incoherencia sin sentido, si se quiere escrito con palabras coloquiales, claro se entiende las pocas cosas que quiere decir, también esta defensa se da cuenta que se utilizan palabras técnicas como pene y vagina, no hay coherencia entre la carta y la exposición de la niña como tal, esto presume que la carta no fue escrita por la niña, parece problemas entre las familias. Esta defensa se da cuenta que puede ser una simulación de hecho punible por cuanto el problema que hay entre la familia. Por otro el examen medico legal dice que hay una desfloración antigua de himen. Quedaría por parte del estado hacer las averiguaciones respectivas. Esta Defensa solicita una medida menos gravosa para mi defendido por cuando los elementos presentados en la presente causa no arrojan ninguna convicción como tal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, delito previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ABUSO SEXUAL. Contemplado en el artículo 260 en relación 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta de Investigación Penal N° 0799, de fecha 18-05-2011, suscrita por los Funcionarios SM/2DA FAICER COLINA ORELLANA, SM/3RA LUQUE ARAUJO OSWALDO y S/2DO SEQUERA RAMOS ABEL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se expresa: “el día 18 de mayo del año 2011, a las 10:00 horas de la mañana salio comisión (…) con el fin de atender denuncia formulada por la ciudadana JIMENEZ PINEDA ZULEIMA MARIA (…), sobre el presunto abuso sexual de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por parte del ciudadano ANTONIO MARIA PINEDA RICO (...) de igual forma siendo las 16:00 horas al ciudadano requerido(…) le fueron leídos sus derechos (…)(Folio 04 y Vto. de las actuaciones preliminares).
2) Acta de Denuncia de fecha 18-05-2011, suscrita por la ciudadana JIMENEZ PINEDA ZULEIDA MARÍA, (…) expuso lo siguiente: El día domingo 15 de mayo del 2.011 como a las 04:00 de la tarde , me encontraba en la parcela de mi papa, y me percate que mi sobrina IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA había dejado el morral de estudio en mi casa, y procedí a revisarlo para ver qué era lo que tenía allí encontrándome un sobre contentivo de una (01) carta de dos páginas, donde ella expresaba que estaba viviendo un oscuro infierno y un secreto que no podía contar, a raíz de eso procedí a indagar y a preguntarle cual era ese oscuro infierno y secreto que no podía contar, ella me manifestó que su papa ANTONIO MARIA PINEDA RICO, constantemente abusaba sexualmente de ella desde que ella tenía nueve (09) años de edad y continuaba haciéndolo, y ella no podía decir nada porque se sentía atormentada y amenazada por el papa de matarla a ella y a su mama . Y en vista de todo esto cuando me entere de la situación me dirigí al comando de la guardia de mene mauroa para formula dicha denuncia en contra del ciudadano sin que el sospechara. Es todo Seguidamente (…). (Folio 06 de las actuaciones preliminares).

3) Acta de Entrevista, de fecha 02-04-2011, realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien señala: “consecuencia la menor expuso: Yo cuando tenía aproximadamente 09 años de edad, no recuerdo la fecha mi papa me llevo a la quebrada juntos a mis otros hermanitos, y luego el me llevo para una parte retirada de la quebrada donde estaba el monte alto, después que estábamos en el monte, él me tira al suelo y me dijo que me quedara quieta y que no gritara que me iba hacer el sexo y que si no lo hacía me iba a matar a mí y a mi mama, mi papa procedió a quitarme el pantalón corto de color azul, conjuntamente con la ropa intima que tenia puesta, se saca el pene ,se acuesta arriba de mi, se agarro el pene y me lo introdujo por la vagina y me dolía y empecé a botar sangre, pero él se movía encima de mí y cuando iba a terminar lo saco y hecho el espermatozoide fuera de mi vagina, me dijo que me limpiara la vagina y la cara porque yo estaba llorando, luego nos fuimos a la casa y me quede allí posteriormente mi papa ANTONIO MARIA PINEDA RICO, abusaba de mi seguidamente cuando él quería y deseaba y el día domingo 05 de diciembre del 2010, el volvió a llevarme conjuntamente con mis hermanitos por última vez a la quebrada dejando a mis hermanitos bañándose y jugando en la quebrada ,me llevo al monte y ME DIJO QUE ME IBA HACER DEL OTRA VEZ y abuso de mi, para ese momento mi mama estaba durmiendo y luego nos llego a la quebrada y cuando mi papa escucha que mis hermanitos están hablando con ella, el sale primero y me dijo que después saliera yo para que mi mama no sospechara nada, luego mi mama se puso a discutir con el porque nos vio salir del monte, y nos fuimos a la casa y el empezó a golpear a mi mama y a maltratarla(…)(Folio 12 de las actuaciones preliminares).

4) Al folio 17 se observa la medicatura forense realizada a la victima, en el cual se deja constancia que al serle la evaluación ginecológico se determino que tiene un desfloración Antigua de Himen

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado ANTONIO MARIA PINEDA, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, delito previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ABUSO SEXUAL. Contemplado en el artículo 260 en relación 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA que le fuera imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente la victima en el presenta caso, una vez sucedido el hecho por de mas repugnable, se sintió mal y decidió romper el silencio comentándole a su progenitora de lo sucedido; situación que diera origen a su detención y al inicio del presente proceso penal.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, pues el mismo ha sido cometido en perjuicio de un niño, cuyo interés superior y prioridad absoluta, constituye un mandato constitucional consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga al Estado a brindar la debida protección frente a aquellas situaciones que pongan en riesgo la integridad e incolumidad de sus derechos, máxime cuando esas situaciones de riesgo, provienen como ocurre en el presente caso, del ejercicio de acciones delictivas que ejecutadas contra éstos.

En efecto, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

“…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán, los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…” (Negrillas de la Sala)

Respecto del principio del Interés Superior del Niño, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1917 de fecha 14.07.2003 precisó lo siguiente:

“…El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara….”.


Consideraciones todas estas en atención las cuales, estima este Juzgador que en el presente caso nos encontramos frente a unos hechos delictivos graves que permite estimar el peligro de fuga, bajo el supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 251 que al respecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. La magnitud del daño causado;
Omissis…



En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano ANTONIO MARIA PINEDA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Por lo tanto considera este juzgador que se encuentra lleno los requisitos de procedibilidad del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la solicitud Fiscal; y así se decide.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se ordena la tramitación de la presente causa por las normas del procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico y se Decreta al Imputado ANTONIO MARIA PINEDA, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, delito previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ABUSO SEXUAL. Contemplado en el artículo 260 en relación 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento por las normas del procedimiento ordinario. Se ordena librar la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado para la Comandancia de Policía de Coro, Estado Falcón, por la naturaleza del delito imputado. Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia.


ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. BELMID VILLASMIL
LA SECRETARIA DE SALA
Resolución N° PJ0022011000336