REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002559
ASUNTO : IP01-P-2011-002559

AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. MOIRANI ZABALA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: KILMER ANTONIO ORTIZ MACHO, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, de 25 años, nació el 12-14-1985, soltero, suplente eventual de vigilancia hospitalaria, hijo de Antonio Ortiz y Kilse Macho, reside en la Av. Sucre entre Calle Libertad y Monzón, diagonal a la Farmacia Sucre Coro estado Falcón, teléfono 0416-142-1620 (papá) y cédula de identidad V-16.941.843, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 de del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 25/05/2011, por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevo a cabo el mismo día a las 06:05 de la tarde.

En este sentido, el Ministerio Público ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Asimismo solicitó se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y la calificación por flagrancia, precalificó el hecho como Robo Agravado previsto en el artículo 458 de del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores.

Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarle al ciudadano: ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del imputado y expuso: “Esta defensa invoca el principio de nulidad absoluta de la aprehension y demas actuaciones del órgano actuante de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las mismas consituyen violación de derechos legales y constitucionales, pr cuanto fue agredida su integridad física por los funcionarios actuantes, asimismo solicitamos se ordene la medicatura forense a nuestro defendido a fin de corroborar lo antes narrado. Tambien invoco la Jurisprudencia N° 003 de fecha 11-01-2002, de la Sala de Casacion Penal, la cual señala que no podria fundarse una decision judicial en los actos cumplidos en contravencion al Código, la Consitución y las leyes, asi como tambien el articulo 46.1, y el artículo 49.5 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, que señala el uso de tortura y actos lesivos a la dignidad humana. En el supuesto legado que se decida la inobservacion de la situaciónn narrada y que tiñe la nulidad absoluta de este proceso, se solicita la libertad sin restricciones para nuestro defendido, asimismo señalo que dejen constancia que fue solicitado el diferimeinto de la audiencia para de esta manera obtener el resultado de la medicatura forense oponiendose la representacion fiscal. Igualmente solcitamos sea realizada una Rueda de Reconocimiento. Es todo.”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra el KILMER ANTONIO ORTIZ MACHO, con vista al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, tipifican los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 de del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores; dichos hechos, acaecieron en fecha 24-05-2011 y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ordena la apertura de la investigación en esa misma fecha, de lo cual se desprende a juicio de quien aquí decide, que en efecto existe la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, quedando lleno el primer extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Ahora bien pasa este tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del articulo 250 el cual prevee “…omisis…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de u hecho punible…omisis…”

Así las cosas, observa este juzgador que corre inserto en el presente asunto en el folio 05, Acta Policial, de fecha 24-05-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, luego de que la comisión recibiera vía radiofónica información sobre el robo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, de color blanco, placa AC971KM, y que una vez constituida la comisión, lograron avistar a este ciudadano, cerca de donde se encontraba el vehiculo mencionado, al cual al hacerle la revisión corporal, lograron incautarle a la altura de la cintura y el cinto del pantalón un (01) facsimil de color negro tipo pistola, serial: C0B911US; en el bolsillo derecho la cantidad de ciento diez (110) bolívares, en el bolsillo izquierdo se le localizo y colecto una (01) llave de vehículo, con un (01) control de alarma Chevrolet; un (01) llavero de material sintético de color verde, con inscripción en letra de color azul que se lee SPARK BLANCO AC971KM (…)

Se encuentra al folio 07 y su vuelto, denuncia N° 11095, de fecha 24-05-2011, suscrita por el ciudadano JHONNY VLADIMIR CASTRO RUIZ, siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: en el día de .hoy 23/05/11, como a las 11:15 de la noche, en el momento que me encontraba taxi ando en mi vehiculo Sparck de color blanco y me desplazaba por la avenida Rooselvet específicamente frente a la inglesa San Nicolás, donde visualizo a tres sujeto donde uno de ellos me pide que le de la cola ya que uno de ellos tenía un dolor de muela y me pide que lo llevara esta el ambulatorio de Chimpire ubicado en la avenida los médanos con calle Buchivacoa, la cual los tres me aborda de inmediato y al llegar al frente del ambulatorio de Chimpire uno de los sujetos que estaba sentado en la parte trasera me apunto por la parte trasera de mi cabeza con un arma de fuego y me dice que me quedara tranquilo que esto era un atraco, donde el que iba en el asiento delantero me somete y me pide el dinero donde yo se la entrego, luego me piden que estacione el vehiculo y me pasan para la parte trasera del vehículo y uno de ellos lo conduce y a la altura de la variante norte específicamente detrás del Aeropuerto me dejan abandonado y ellos se llevan el vehiculo, la cual yo de inmediato salgo corriendo hasta la estación de servicio Lara y le notifico a unos motorizado de la policía que se encontraban en el sitio donde ellos me prestan auxilio y pasan la información a las demás unidades de la policía, luego en un lapso de una hora me llaman de la policía y me informa que me dirigiera esta la comandancia de la policía porque habían agarrados a los tres sujetos y recuperado el vehiculo, donde yo procedí a formular la denuncia (...); agregando en una de las preguntas que le hace el funcionario receptor, que también le quitaron la cantidad de ciento diez (110) bolívares.

Corre al folio once (11) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a un (01) facsímil de color negro tipo pistola, serial: C0B911US.

Corre al folio doce (12) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a Ciento diez (110) bolívares, de papel moneda de aparente curso legal de circulación nacional, descrito de la siguiente manera: dos (02) billetes de veinte (20) bolívares, seriales: E75576341: E44920824: cinco (05) billetes de diez (10) bolívares, seriales: A21254 177: E54298686 B528180l8, Ñ07605 150: G45665281: cuatro (04) billetes de cinco (05) bolívares, seriales: H13798629: J7784573l: H172 16662: H65279729.

Corre al folio doce (12) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a Una (01) llave de vehículo, con un (01) control de alarma CHEVROLET, un (01) llavero de material sintético de color verde, con inscripción en letra de color azul que se lee SPARK BLANCO, AC97IKM; un (01) llavero de material sintético transparente con vinotinto, con inscripción en letra que se lee CHEVROLET.

De igual forma se encuentra en el expediente Dictamen Pericial, suscrita por los funcionarios Detectives CHIRINOS JOSE y CARLOS VARGAS, Técnicos Científicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al vehículo objeto de la presente investigación.

Estudio Documentológico, del dinero incautado al hoy imputado, suscrito por el Detective FIGUEROA HECTOR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al vehículo objeto de la presente investigación.

Corre inserta en el folio 25, Experticia de Reconocimiento Técnico suscrita por el experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a Un (01) Arma Neumática y Un (01) Cargador.

Experticia de Reconocimiento Legal, de los objetos incautados al hoy imputado, suscrito por el funcionario Darwin Davalillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En este orden se constituyen fundados elementos de la presunta participación del ciudadano KILMER ANTONIO ORTIZ MACHO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 de del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores, y así se establece.

Respecto al tercer requisito concurrente del precitado artículo, en relación al peligro de fuga, aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de hechos delictivos graves, los cuales amenaza el bien más esencial de toda organización social como lo es, la vida de sus coasociados, por lo que considerada esa situación, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, situación que a todas luces ponen en evidencia un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Por lo tanto decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que hasta ahora se inicia.

Ahora bien por cuanto la defensa refiere que su defendido fue objeto de maltratos por parte de los funcionarios actuantes, aun y cuando a simple vista no se evidencia ningún tipo de lesión y en aras de garantizar el derecho a la salud, este Tribunal ordena el traslado del mismo a la medicatura forense, a fin de que sea evaluado por el medico de guardia, y una vez obtenido los resultados sen remitidos tanto a este tribunal como a la Fiscalía, para que en caso de que se hubiese cometido tales actos se realice la investigación a que haya lugar; dicho esto estima este Tribunal que la solicitud de nulidad basa en este supuesto debe ser desestimada, por cuanto las presuntas lesiones de las que haya sido objeto el imputado de autos al momento de su captura, no pueden dar lugar al fin pretendido por la defensa, como lo es la nulidad de lo actuado y la libertad plena o bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; toda vez que las mismas deben ser objeto de denuncia y de la correspondiente investigación criminal, por ante el órgano titular de la acción penal, esto es el Ministerio Público, quien deberá dar inicio y tramitación a un proceso penal distinto del presente, que se encamine a establecer la existencia o no del delito que se denuncia y determinar la responsabilidades penales a que hubiera lugar por parte de los funcionarios actuantes, en la posible violación del derecho a la integridad física de los procesados.

Siendo ello así, debe afirmarse que la presunta irregularidad que se denuncia en el actuar policial, no puede constituirse en eximente de responsabilidad penal en relación a los hechos imputados, pues estamos en presencia de presuntos hechos punibles distintos y debidamente diferenciados, respecto de los cuales se requerirá procesos distintos.

En cuanto a lo solicitado por la Defensa referente al reconocimiento en rueda de individuos, este tribunal la acuerda y fija como fecha para dicho acto el día 09 de Junio de 2011, a las 03:30 de la tarde. Se ordena que el presente asunto se siga tramitando por las deposiciones del procedimiento ordinario y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa; SEGUNDO: DECRETA al Imputado KILMER ANTONIO ORTIZ MACHO; la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la sede del Internado Judicial, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 de del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores. TERCERO: Se ordena el traslado del imputado a la medicatura forense, a fin de que sea evaluado por el medico de guardia, y una vez obtenido los resultados sen remitidos tanto a este tribunal como a la Fiscalía. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad planteada por la defensa por las razones arriba explanadas. Se declara con lugar la solicitud de la defensa de fijar Rueda de Reconocimiento la cual se fija para el día 09 de Junio de 2011, a las 03:30 de la tarde. Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL
Resolución N° PJ0022011000337