REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003132
ASUNTO : IP01-P-2009-003132


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme a sus facultades decisorias y deber de velar por el cumplimiento de la medida de coerción personal impuestas al acusado EMILIO JOSÈ ACOSTA ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, natural de Coro, del Estado Falcón, nacido en fecha 14-12-1986, ser Titular de la Cédula de Identidad N° 18.480.180, hijo de Magalys Acosta, y Juan Acosta, estado civil soltero, con 2ª año de Bachillerato, de Oficio Pescador, y domiciliado en Calle Urdaneta, entre Colon y Hospital, Casa Nº 125, Coro, Estado Falcón. Teléfono: 04125234829.

Conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de motivar y fundamentar la presente determinación judicial observa y considera:
I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de septiembre de 2009, el imputado de autos es detenido por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Falcón y puesto a la orden del Ministerio Público, el cual a su vez lo colocó a la orden de los Tribunales conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 8 de septiembre de ese año, se celebró audiencia para oír al imputado y luego de escuchar los argumentos de las partes el Tribunal le impuso la siguiente medida cautelar sustitutiva de libertad:

“…En consecuencia se les decreta la Medida de Detención Domiciliaria en Urbanización Francisco de Miranda, manzana 29, calle 7, casa Nª 3, de color mamón, antepenúltima calle después del puente, antes de llegar al cerro, Coro, Estado Falcón…”


En fecha 14-09-2009 y corriente a los folios 31 al 40 corre inserta la decisión fundada del Tribunal de Control.

En fecha 30-06-2010, el Ministerio Público lo acusó por el delito de HURTO CALIFICADO.

El 02-09-2010, se fijó mediante auto la fecha para la celebración de la audiencia preliminar siendo la fecha el 01 de Octubre de 2010, siendo diferida en varias oportunidades, cuya ultima fijación es para el día 31-05-2011 a la 1:30 p.m.

Ahora bien en fecha 25-05-2011, se recibe escrito de la de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por encontrarse de guardia, mediante el cual pone a disposición de este tribunal de guaria, al ciudadano Emilio José Acosta, en virtud de la detención realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón.

En este sentido se constituye el Tribunal a fin de realizarle la audiencia de presentación correspondiente, con ocasión al escrito presentado por la fiscalía cuarta, estando presente tanto el imputado como la representación fiscal, en ese momento se le pregunta al imputado por su defensa manifestando el mismo que su abogado era Víctor Graterol, determinado esta instancia que en ese momento no se encontraba en las inmediaciones del Circuito Judicial Penal, de igual forma constata este despacho que la causa por la cual ingresan las actuaciones en la URDD, es la causa principal signada con el N° IP01-P-2009-3132, en la cual se logra constatar que efectivamente este ciudadano se encuentra en los actuales momento con la medida de arresto domiciliario y que el mismo fue detenido fuera del lugar donde debía permanecer. Razón por la cual este tribunal no puede hacer caso omiso a dicha situación y decide convocar la Fiscalía Primera del Ministerio Público y a la defensa privada, a fin de que se de la audiencia de imposición de medida.

El día 26-05-2011 se lleva a cabo la misma, estando presente la representación Fiscal y la Defensa Pública en virtud de la designación realizada por el imputado, donde la fiscalía solicita se revoque la medida anterior y se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

II
DEL INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Se evidencia que el imputado se sustrajo del proceso sin motivo ni justificación, asumiendo una conducta reticente que deja ver claro, a juicio del Tribunal, el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ser una abierta y grosera desobediencia a los deberes impuestos al Tribunal y en consecuencia al artículo 262 eiusdem, que establece las causales que dan lugar a la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, entre las cuales está:


Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla sin motivo justificado cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.


De la norma adjetiva transcrita se desprende con claridad meridiana las causas o motivos que dan lugar a la revocatoria de una medida cautelar restrictiva de libertad cuya declaratoria procede de oficio en virtud que el órgano jurisdiccional debe ser garante, vigilante y controlador de que se cumpla su mandato judicial de modo tal que el imputado o acusado no se sustraiga del proceso y de lugar con su conducta contumaz o reticente a que la justicia se torne irrealizable, de tal suerte que, en el caso que ocupa a este decisor es evidente que nos encontramos ante un abierto y grosero incumplimiento de una orden judicial, en consecuencia, queda en evidencia la escasa o nula voluntad de parte del imputado de someterse al proceso judicial lo que determina en criterio de esta instancia judicial una alta probabilidad de fuga.

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.11.2006 precisó lo siguiente:

“...Se observa que la pretensión del accionante es que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas resuelva su recurso de apelación y, en consecuencia, revoque la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad otorgada el 28 de diciembre de 2005 al imputado (...) la cual consistió en (...) no obstante, de la información suministrada a esta Sala el 21 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se desprende que visto que el imputado (...) se sustrajo del proceso marchándose de la residencia donde debía permanecer, desconociéndose su paradero (...) dicho Tribunal ordenó su aprehensión librando oficios a los órganos de seguridad del Estado, siendo ratificada dicha orden el 2 de mayo y el 3 de julio de 2006, sin que hasta la fecha se haya logrado su captura.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 262, lo siguiente:
“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido” [Resaltado de la Sala].
Como se observa del artículo transcrito, cuando el imputado a quien se le otorgó una medida de aseguramiento menos gravosa que la privativa de libertad incumpla dicha medida, como sucedió en el caso de autos que el imputado se sustrajo del proceso y salió del sitio destinado para su detención, el juez visto este caso en específico que configura una presunción iure et de iure, es decir, no admite prueba en contrario, ya que la única forma justificada de salir del lugar del arresto domiciliario es mediante autorización expresa y específica otorgada por el Tribunal de la causa, puede de oficio, o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en querellante, revocar la medida y procurar por todos los medios la aprehensión del imputado a quien por razones obvias de peligro de fuga y obstaculización de la justicia, debe imponer en consecuencia, la medida judicial privativa de libertad.
Siendo ello así, estima esta Sala que al haberse dado en el presente caso el incumplimiento a la medida cautelar impuesta de arresto domiciliario, tal como lo refiere el artículo 262.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe posibilidad de que el ciudadano Carlos Daniel Ospino Payares, una vez lograda su captura conforme a la orden de aprehensión ordenada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Monagas, siga siendo acreedor de la medida cautelar impuesta el 28 de diciembre de 2005, es decir, que en virtud de su mal proceder la misma decayó...”. (Negritas de la Sala).

De igual forma la Sala Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García. Exp. 01-0380, sentencia de fecha 15 de mayo de 2001).

Por otra parte, y, en relación al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones impuestas por el Tribunal ha señalado lo siguiente: “…dentro de las facultades y deberes que tiene el Ministerio Público en el proceso penal no se encuentra la facultad o la obligación de dicho ente de realizar investigaciones o de ordenar a la policía de investigación penal realice investigaciones sobre el paradero de algún acusado, quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación, ya que, el deber de investigar del Ministerio Público está relacionado con la comisión de un hecho punible y con la identidad de sus autores y partícipes, y no con la persecución de un acusado que no se presente en la audiencia del juicio oral. Dicha obligación le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Sentencia del 2 de noviembre de 2005, expediente 04-3093. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano EMILIO JOSÈ ACOSTA ACOSTA, y en consecuencia ordenar su inmediata captura para su reclusión en el Internado Judicial de Coro, donde permanece a partir de ese a momento detenido a la orden de esta Instancia Judicial, todo conforme a los artículos 262, ordinal 1º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, REVOCA, la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano EMILIO JOSÈ ACOSTA ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, natural de Coro, del Estado Falcón, nacido en fecha 14-12-1986, ser Titular de la Cédula de Identidad N° 18.480.180, hijo de Magalys Acosta, y Juan Acosta, estado civil soltero, con 2ª año de Bachillerato, de Oficio Pescador, y domiciliado en Calle Urdaneta, entre Colon y Hospital, Casa Nº 125, Coro, Estado Falcón. Teléfono: 04125234829, ello conforme a los artículos 251, 262, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena su inmediata captura para su reclusión en el Internado Judicial de Coro, donde permanece detenido desde ese momento a la orden de esta Instancia Judicial. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese la boleta de encarcelación por revocatoria de medida cautelar. Notifíquese a la Fiscalía Primera y a la Defensa del imputado.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000338