REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001727
ASUNTO : IP01-P-2008-001727

AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 29-06-10, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: ELVIS JOSE COLINA COLINA, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ELVIS JOSE COLINA COLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.792.189, de 30 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Urb. Cruz Verde, calle No. 2, vereda 17, casa de color rosado, al lado de la casa de la alguacil Mariela Medina, profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 06-01-1977.
II
DE LOS HECHOS

Se le atribuye al imputado ELVIS JOSE COLINA COLINA, el hecho de que el 03-08-08, encontrándose por a avenida manaure a la altura del batallón Girardot de esta ciudad, donde se encontraban varias personas en el medio de dicha avenida agresivas, quienes al notar la presencia policial procedieron a separarse, donde una ciudadana le indico al funcionario policial que el ciudadano ante mencionado poseía un arma de fuego, de inmediato dicho funcionario le dio la voz de alto al mismo, a quien le fue incautada un arma de fuego tipo Pistola con su respectivo proveedor sin cartuchos, acto seguido fue aprehendido quedando a disposición de esta Representación Fiscal.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la Defensa privada expone sus alegatos de defensa, solicitando que en virtud de los planteamientos expuestos de la fiscal solicito la admisión de hechos de mi defendido igualmente solicito la revisión de la medida impuesta a mi defendido.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano. Y así se decide.

IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales; en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales, las pruebas testimoniales como los expertos ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado y su defensora manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez o Jueza en la audiencia instruirá al imputado o imputada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, se establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) años, hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: OCHO (08) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en CUATRO (04) AÑOS de prisión; Ahora bien le aplicamos la rebaja por admisión de los hechos quedando la pena en DOS (02) años de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: ELVIS JOSE COLINA COLINA, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano JAVIER NAPOLEÓN MUJICA LARA, plenamente identificado. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y la comunidad de la prueba. TERCERO: Se condena a cumplir la pena de: DOS (02) años de prisión de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: ELVIS JOSE COLINA COLINA, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 Código Penal Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000351