REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000766
ASUNTO : IP01-P-2007-000766
AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por el ABG. ELVIN NAVAS, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: WILLIAMS JOSE ZARRAGA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, nacido en fecha 13/07/1986, hijo de Wilmer Isea y Haidee Zárraga, de 24 años de edad, con cédula de identidad Nº V-22.602.043, soltero, obrero, residenciado en Santa Rita, Urbanización Puerto Escondido, casa H-15, manzana H, Estado Zulia, teléfono 04167644425 (mamá), por la presunta comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS SANCHEZ ZAVALA.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión a la presentación del imputado en fecha 05-05-2011, por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevo a cabo para el mismo día a las 04:11de la tarde.
En este sentido, el Ministerio Público expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su escrito, ratificándolo en todas y cada una de sus partes la Orden de Aprehensión solicitada y acordada por este Tribunal en fecha 08/03/2007; Solicitando se decrete la Medida Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano WILLIAMS JOSE ZARRAGA es uno de los partícipes en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de JUAN CARLOS SANCHEZ ZAVALA (OCCISO). Se deja constancia que la Representación Fiscal consigna asunto penan Nº IP01-P-2007-000766 constante de sesenta y seis (66) folios útiles.
Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que lo exime de declarar, se procedió a preguntarle al ciudadano: ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor quien expone sus alegatos de defensa y manifiesta. “De acuerdo a la intervención del ministerio publico quien manifiesta que están llenos los extremos del 250 la defensa considera que solo consta en actas las declaraciones o actas de entrevistas de la ciudadana Sánchez Yamileth Coromoto, quien funge como hermana del hoy difunto o víctima del hecho imputado, funge y también encontramos en las actas otras actas d entrevistas de la ciudadana Andrea Zavala Ollarves quien funge como madre del ciudadano occiso, esas son las dos actas de entrevistas que pudieran servir como elementos de convicción que dieron origen al inicio de la investigación penal, en las actas procesales no consta la identificación del arma de fuego ni la experticia para probar que si ocurrieron los hechos que demuestren que mi defendido disparo como manifiestan las ciudadanas entrevistadas, obviamente en la necropsia de ley dice que hay un muerto pero no necesariamente tuvo que haber sido mi defendido, ellas en su acta manifiestan que era un sujeto apodado “El Willy”, mi defendido es William y no tiene ningún apodo, por lo que ellas no pueden asegurar que él fue quien le causo la muerte al hoy difunto, es por lo que la defensa considera que si en actas solo consta dos entrevistas como inicio de la investigación y son familiares del difunto, no se pueden tomar como elementos de convicción para asegurar que mi defendido cometió el hecho punible, igualmente no consta que a mi defendido le hayan hecho las experticias pertinentes que demuestren que él acciono el arma en ese momento, aun cuando la ciudadana Yamileth Sánchez manifestara que él vive cerca de su casa y los funcionarios pudieron ir a buscarlo, en efecto cuando fueron la madre de mi defendido manifestó que él no se encontraba por ahí, por eso esa entrevista no puede ser valorada así como la madre de mi defendido quien manifestó que él no estaba en ese momento, esto es un elemento de convicción que lo exculpa, porque si su madre dijo que no estaba, y los funcionarios hicieron una inspección del sitio y no se encontraba significa que pudio haber sido otra persona que causo la muerte del difunto, se considera que no están llenos los extremos del 250, hay que tener elementos mas contundentes que duchos de personas que a esa hora de la noche hayan manifestado que vieron disparar a una persona. Si analizamos detenidamente solo esas dos personas manifiestan haber visto a mi defendido accionando el arma pero también manifiestan que vive cerca de su casa. Considerando lo manifestado la defensa solicita una libertad plena o en su defecto una medida sustitutiva menos gravosa para que se continué la investigación y se esclarezca quien fue el responsable del hecho punible. Mi defendido no tenía conocimiento de esta orden de aprehensión y se sorprende al ser capturado. Atendiendo a la buena fe y al debido proceso la defensa ratifica que mi defendido debe tener la oportunidad de tener una medida menos gravosa porque en si no hay veracidad ni elementos de convicción contundentes que demuestren que mi defendido disparo al hoy difunto. Entendemos que es un delito cuya pena es bastante considerable y que por eso existiría el peligro de fuga, pero repito mi defendido no tenia conocimiento que sobre él pesaba una orden de aprehensión, quiero que eso se tome en cuenta. Es todo”.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano WILLIAMS JOSE ZARRAGA, se hizo en razón de la orden de Aprehensión, librada en contra del referido ciudadano, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 08 de marzo de 2007, a solicitud del Ministerio Público.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en una orden judicial previa de aprehensión, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano WILLIAMS JOSE ZARRAGA, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, el la orden previa de aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con vista al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, se encuentran previstos en los artículos 406 del Código Penal, que consagra el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS SANCHEZ ZAVALA; dichos hechos, acaecieron en fecha 03 de enero de 2007 y el Fiscal ordena la apertura de la investigación en fecha 08 de enero de 2007, lo cual se desprende a juicio de quien aquí decide, que en efecto existe la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, quedando lleno el primer extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Ahora bien pasa este tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del articulo 250 el cual prevee “…omisis…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de u hecho punible…omisis…”
Así las cosas, observa este juzgador que corre inserto en el presente asunto:
Al folio 2 y 3 acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del CICPC Helian Salas y Erick Sangrinis, quienes se trasladaron al Hospital Alfredo Van Griten, y al sostener entrevista con el médico cirujano Ender Reyes, éste le manifestó que efectivamente había ingresado el día 3 de enero de 2007, el ciudadano Juan Carlos Sánchez, quien murió al presentar una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego.
Al folio 5 cursa inspección 07 de fecha 3 de enero de 2007, suscrita por los funcionarios Helian Salas y Erick Sangronis, quienes inspeccionaron el cadáver del occiso dejando constancia en otras cosas lo siguiente: “…Se pudo constatar…que el mismo presenta una herida a nivel del intercostal derecho producido por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego…”
Al folio 10, entrevista tomada a la ciudadana Yamileth Sánchez Zavala, quien señaló entre otras cosas “…Resulta que el día de hoy 03-01-2007, como a las 01:00 de la tarde, yo me encontraba en mi residencia y en eso llega un muchacho a quien le dicen EL WILLI, llama a mi hermano de nombre JUAN CARLOS SANCHEZ, donde estuvieron conversando…mi hermano le dijo que ya no quería seguir trabajando con él y es cuando EL WILLI saca un arma de fuego y le dispara lesionándolo en la parte del estomagao y luego salio corriendo y se fue, inmediatamente llevamos a mi hermano al Hospital…” Respondió a preguntas formuladas que el Willi vivía en el Barrio la Cañada, calle José María Vargas, al final en un rancho de zinc.
Al folio 18 y 19 cursa acta policial suscrita por Helian Salas y Erick Sangronis donde indicaron entre otras cosas que: “…nos trasladamos hasta la residencia del ciudadano apodado EL WILLI a fin de ubicarlo, identificarlo…una vez presente en la dirección fuimos atendidos por una ciudadana…manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión quedando identificada de la siguiente manera AIDA COROMOTO ZARRAGA CHIRINOS…haciendo referencia la misma que su hijo no se encontraba…que el se llama WILLIAM JOSE ZARRAGA, residenciado en la misma dirección, no aportando más datos…por lo que optamos en dejarle boleta de citación…”
Al folio 25 riela entrevista tomada a la ciudadana Andrea Zavala Ollarves, quien señaló: “…Resulta que mi hijo JUAN CARLOS SANCHEZ ZAVAL, estaba trabajando con otro muchacho apodado WILLI haciendo bloques, pero ese tipo le pagaba muy (sic) a mi hijo y también le pagaba con drogas, ese (sic) era día u noche que mi hijo se la pasaba haciendo bloques, yo le aconseje (sic) que dejara ese trabajo y mi hijo me había dicho que no iba a seguir trabajando con el WILLI y que si seguía que le iba a decir que le diera su semana en efectivo, el miércoles pasado 3 de enero del presente año mi hijo no fue a trabajar y el WILLY comenzó a mandarlo a buscar ya que tenía una deuda y debía entregar unos bloques, pero mi hijo no quería ir, luego ese mismo día se apareció el WILLi en mi casa y hablo (sic) con mi hijo un rato, yo estaba haciendo mis labores de hogar y de repente escuche(sic) un disparo y fui rapidamente haber que había pasado y vi al WILLY corriendo y mi hijo me dijo mama (sic) no llore que yo estoy bien…” Respondió a preguntas formuladas “En mi casa estaba mis hijas Yamile Coromoto Sánchez Zavala, Yanquis del Carmen Sánchez Zavala, una nieta de nombre Gabriela Zavala” “…ya mi hijo me había dicho que la mama (sic) de WILLI quien se llama AIDA le dijo que WILLY había dicho que sino le trabajaba en Enero le iba a dar un tiro y también le iba a dar un tiro a Memin…”
Al folio 27 cursa la entrevista de Crespo Zavala Betty Gabriela, quien señaló entre otras cosas: “…se encontraba en mi casa un muchacho de nombre Juan Carlos y el (sic) no quería trabajarle a un ciudadano de nombre Willie, porque éste no le había pagado todavía trabajos anteriores, ese mismo día el ciudadano apodado como Willie fue a hablar con Juan Carlos para que le trabajara y Juan Carlos le dijo que el no queria seguirle trabajando hasta que el (sic) no le pagara el dinero, y entonces el (sic) lo amenazo (sic) diciéndole…después ellos estaban hablando y fue cuando Willie saco (sic) un arma de fuego y le dio el tiro…” Respondió a preguntas formuladas que “Estaban Yamileth Zavala, mi abuela de nombre Andrea Zavala”.
A los folios 29 y 30 consta la necropsia 0132 de fecha 18 de enero de 2007, suscrita por Emilio Medina y quien concluyó respecto a la causa de muerte directa del ciudadano Juan Carlos Sánchez, que fue por “SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA VISCERAL PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO EN CAVIDAD TORAZO ABDOMINAL”.
Al folio 31 riela constancia de sepultura del ciudadano Juan Carlos Sánchez Zavala, suscrita por José Luís Camacho, en su condición de Coordinador del Cementerio Municipal Santa Ana.
A los folios 33 y 34 cursan oficios de la Fiscalía dirigida a la Policía a los efectos de la citación del imputado de autos.
Consta al folio 35 acta policial donde se dejó constancia de la no ubicación del imputado de autos, suscrita por el cabo Emilio Primera.
En este orden se evidencia que se constituyen fundados elementos de la presunta participación del ciudadano mencionado en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, con la circunstancia Agravante del artículo 217 de la Ley orgánicas para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de JUAN CARLOS SANCHEZ ZAVALA, cumpliendo con el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.
Respecto al tercer requisito concurrente del precitado artículo, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, y su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, pues el hecho delictivo imputado, es de suma gravedad, tal y como lo es, el delito de Homicidio calificado, el cual compromete la vulneración del bien jurídico más esencial de toda organización social como lo es la vida, debido a que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que hasta ahora se inicia, por lo tanto se encuentra lleno el extremo del mencionado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.
Colofón de lo anterior es declarar sin lugar la solicitud de Libertad Plena o de imposición de una medida menos gravosa expuesta en sala por la defensa del referido imputado, en virtud de considerar quien aquí decide que no existe una medida diferente a la solicitada por la vindicta pública capaz de garantizar las resultas del proceso. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Resuelve: PRIMERO: Decreta al ciudadano WILLIAMS JOSE ZARRAGA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, nacido en fecha 13/07/1986, hijo de Wilmer Isea y Haidee Zárraga, de 24 años de edad, con cédula de identidad Nº V-22.602.043, soltero, obrero, residenciado en Santa Rita, Urbanización Puerto Escondido, casa H-15, manzana H, Estado Zulia, teléfono 04167644425 (mamá), por la presunta comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS SANCHEZ ZAVALA, la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la sede del Internado Judicial SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa expuesta por la defensa por las razones antes explanadas. TERCERO: Dada la calificación del delito se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese, quedando notificadas las partes en sala de la presente decisión.
ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. BELMID VILLASMIL
LA SECRETARIA DE SALA
Resolución N° PJ0022011000280
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