REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004960
ASUNTO : IP01-P-2010-004960


Corresponde fundamentar el sobreseimiento dictado en la sala de audiencia con ocasión al acuerdo reparatorio celebrado entre la víctima ZOBEYDA ANTONIA GARVETH MORALES y el imputado ALEJANDRO NICOLAS GUTIERREZ. Al respecto, este Juzgado de Control hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de marzo de 2011, el Abg. Lando Amado, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ratifico el escrito acusatorio contra el imputado ALEJANDRO NICOLAS GUTIERREZ, por ser el presunto autor del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZOBEYDA ANTONIA GARVETH MORALES, la cual fue admitida en todas sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para la demostración de los hechos objeto del proceso. Una vez admitida la acusación, la defensa del acusado solicitó acogerse a uno de los métodos alternativos de prosecución del proceso como es el acuerdo reparatorio. Por su parte, el acusado admitió plenamente los hechos objeto del proceso ofreciendo cancelar la cantidad de Sesenta mil (Bsf 60.000, oo) a la victima, ciudadana ZOBEYDA ANTONIA GARVETH MORALES. Tanto el Ministerio Público como la víctima expusieron su conformidad con el acuerdo celebrado.

Ahora bien, los hechos objeto del presente proceso, son los descritos en el escrito acusatorio, donde se lee lo que sigue:

“…Se le atribuye al imputado: ALEJANDRO NICOLAS GUTIERREZ LOYO, el hecho de que en fecha 20-12-06 le vendiera a la ciudadana: SOBEYDA ANTONIA GARVETH MORALES, un vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, AÑO 2004, COLOR BEIGE, TIPO SPORT WAGON, PLACAS YBU-843, SERIAL CARROCERÍA 8XAJ122G049513855, donde en fecha 01-09-09, cuando la ciudadana Zobeyda Garaveth transitaba en la camioneta por la carretera Falcón-Zulia en la entrada de la población de Borojo la detuvo una comisión de la Guardia Nacional para verificar la placa del vehículo y al ser verificada los funcionarios le manifestaron que la camioneta quedaría detenida porque la placa pertenecía a otro vehículo, quedando el vehículo a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público…”.

Analizado lo anterior, este Juzgado estima citar el contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo que sigue:


“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la probación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él….”


Los requisitos legales contenidos en la norma analizada, se cumplen en el presente caso, ya que el hecho objeto del proceso lo constituye el delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZOBEYDA ANTONIA GARVETH MORALES; las partes expresaron su conformidad con el acuerdo reparatorio, previa opinión favorable del Ministerio Público, y no surge de las actuaciones prueba alguna que acredite que el imputado ha celebrado con anterioridad algún acuerdo reparatorio. Dicho convenio se realizo de la siguiente manera: Alejandro Gutiérrez cumplió con el primer pago acordado en la audiencia de fecha 01-03-2011, y la segunda y última parte quedó pautada su cancelación para el día 05-05-2011 por un monto de 20.000 BsF, por lo que se hace entrega del mismo a la víctima. Se deja constancia que la víctima consigna copia simple del primer cheque cancelado por el ciudadano Alejandro Gutiérrez con respecto al primero pago por un monto de 37.000 Bs.F, anexándose el mismo al asunto. En este estado la víctima recibe por parte del ciudadano Alejandro Gutiérrez el monto de 20.000 Bs.F, verificando así el cumplimiento de dicho acuerdo. En consecuencia, este Juzgado verifica la celebración del acuerdo otorgándole el derecho de palabra a la ciudadana: SOBEYDA ANTONIA GARVETH MORALES quien manifestó que ha recibido la cantidad de 60.000 bolívares fuertes en los plazos convenidos, manifestando su conformidad. En este estado el Fiscal del Ministerio Público expone que ante lo manifestado por la víctima y evidenciándose de los recibos presentados el cumplimiento del acuerdo reparatorio, expresa su conformidad con la petición de la defensa por estar ajustada a derecho; por lo que consecuencia de esto es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 48, numeral 6° y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DECISIÓN

Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 40, 48 numeral 6° y 318 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano ALEJANDRO NICOLAS GUTIERREZ, por el delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZOBEYDA ANTONIA GARVETH MORALES. Publíquese, regístrese y diarícese. Archívense las presentes actuaciones. Cúmplase.




EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL
Resolución N° PJ0022011000282