REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002350
ASUNTO : IP01-P-2006-002350


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 3°

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado NEUCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO, su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 32 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado: LEONARDO ISMAEL VASQUEZ ANDRADE, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.433.584, por el motivo de la comisión del delito: LESIONES PERSONALES, cometido en perjuicio de: MARÍA ISABEL PIRELA.

Se observa que el referido ciudadano se le atribuyo los hechos acaecidos en fecha, Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), compareció por el despacho de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, una ciudadana con el fin de formular una denuncia quien dijo ser y llamarse: MARIA ISABEL PIRELA, venezolana, natural de Coro, residenciada en la Urbanización Arístides Calvani Casa SIN, Color Blanco con Rejas de color Negra Puerta Blanca, titular de la cédula de identidad N° V- 9.527.831, quien expuso lo siguiente: “...En horas de la mañana como a las 10:30 llegue a casa de la señora de donde trabajo de nombre RAQUEL DE PUIG. toque la puerta y ella me fue a abrir en el momento que me estaba abriendo el portón porque como no había luz y la puerta es eléctrica, llega un tipo que estaba vestido con una franela de color blanca y un pantalón de blue jeans tenía unas botas deportivas altas y en la oreja le vi un zarcillo, era blanco y tenían el pelo enrollado, quien si mediar palabras se me abalanzó encima y me dio un golpe en el ojo izquierdo y un golpe en la frente en la parte de la frente, entonces yo caigo al piso y cuando me dio un golpe en el estómago, es cuando me armé de valor y salgo corriendo para la avenida intercomunal Coro La Vela, después el sale corriendo detrás de mí, en eso iba pasando el yerno de la señora Raquel y fue quien me auxilió, entonces nos veníamos a poner la denuncia y al tipo lo agarró la policía quien había sido llamada por los vecinos que presenciaron lo ocurrido. Es todo...”.

En este sentido la Representación Fiscal observa que los hechos que dieron origen a este procedimiento, se subsumen en el tipo penal del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, siendo procedente la aplicación de la prescripción ordinaria, es decir, la prevista en el artículo 108, específicamente la consagrada en el numeral 7°, en concordancia al artículo 37 ambos del Código penal y corno quiera que se evidencia que no existe ningún acto que interrumpa la prescripción conforme al artículo 110 ejusdem, para la fecha en que ocurrieron los hechos 20-05-2003 hasta presente fecha 09-05-2011 ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción, es por lo que considera que efectivamente en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito penal referido se encuentra evidentemente prescrita.

Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que el Ministerio Público considera que desde la fecha que inició la presente investigación hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción, señalando que ha pasado tiempo superior al establecido en la norma sustantiva penal para que opere la prescripción de la acción penal perseguible de oficio, por tanto es injustificable mantener la investigación de manera indefinida, razón por la cual solicita el Representante de la Vindicta Pública el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del COPP.

Considera éste Juzgador que es procedente lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318
en su ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal; igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-P-2006-002350, donde aparece como Imputado: LEONARDO ISMAEL VASQUEZ ANDRADE, por el motivo de la comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente, por operar la causal establecida en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase a causa al Archivo Judicial. Cúmplase




EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL
Resolución N° PJ0022011000292