REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002663
ASUNTO : IP01-P-2009-002663


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 3°

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la Abogada JUDITH MEDINA, su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 32 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado: LUIS RMON ARCAYA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal N2 identidad N° 5.285.438, por el motivo de la comisión del delito: LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, cometido en perjuicio de: CESAR ANTONIO LAGUNA MONTESINOS.

Se observa que el referido ciudadano se le atribuyo los hechos acaecidos en fecha veinte de mayote 2003, siendo aproximadamente las 09:00 a.m. horas de la mañana, comparece ante el hoy Transito Terrestre de Coro, funcionarios actuantes S/2do. (TT) 2343 Arcadio Semeco donde notifica un accidente de transito acta 088-02 expelimento con lesionado en la avenida Santa Rosa frente al hospital unlversit3rlo de Coro, donde aparece como victima: Cesar Antonio Laguna Montesinos y corno imputado Luís Ramón Arcaya y como vehículo involucrados un JehIculo placas, GBA-95B, chevrolet, 2000, minibús, color blanco y una bicicleta sin placas.

En este sentido la Representación Fiscal observa que los hechos que dieron origen a este procedimiento, se subsumen en el tipo penal del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, siendo procedente la aplicación de la prescripción ordinaria, es decir, la prevista en el artículo 108, específicamente la consagrada en el numeral 7, en concordancia al artículo 37 ambos del Código penal y corno quiera que se evidencia que no existe ningún acto que interrumpa la prescripción conforme al artículo 110 ejusdem, para la fecha en que ocurrieron los hechos 20-05-2003 hasta presente fecha 09-05-2011 ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción, es por lo que considera que efectivamente en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito penal referido se encuentra evidentemente prescrita.

Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que el Ministerio Público considera que desde la fecha que inició la presente investigación hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción, señalando que ha pasado tiempo superior al establecido en la norma sustantiva penal para que opere la prescripción de la acción penal perseguible de oficio, por tanto es injustificable mantener la investigación de manera indefinida, razón por la cual solicita el Representante de la Vindicta Pública el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del COPP.

Considera éste Juzgador que es procedente lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318
en su ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal; igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IPO1-P-2009-002663, donde aparece como Imputado: LUIS RAMON ARCAYA, por el motivo de la comisión del delito LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, por operar la causal establecida en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase a causa al Archivo Judicial. Cúmplase




EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL
Resolución N° PJ0022011000291