REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006261
ASUNTO : IP01-P-2010-006261

AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 24-01-2011, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de la ciudadana: MAIKELIS DEL VALLE ALVAREZ OLLARVES, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

MAIKELIS DEL VALLE ALVAREZ OLLARVES, titular de la cedula de identidad Nº 21.546.715 de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión de Hogar, natural y residenciado sector 5 de julio calle sucre casa 11, Municipio Miranda Estado Falcón.


II
DE LOS HECHOS

El día 29 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, la funcionaria CABO SEGUNDO JOSELIS VARGAS MORA, adscrita al Reten Policial de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, se encontraba efectuando labores de registro de las ciudadanas que acceden al Reten de la Comandancia General de Polifalcón con motivo de la hora de visitas de los ciudadanos que se encuentra recluidos en el mismo, posteriormente al llegar el momento de hacerle el registro corporal a una ciudadana que quedo identificada como MAIKELYS DEL VALLE ALVAREZ OLLARVES, titular de la cédula de identidad N° V-21.546.715, quien empuñaba en su mano derecha cinco envoltorios de material sintético de color rojo y verde contentivos de golosinas (caramelos) al igual se le incauto en el interior de su bolsillo trasero derecho: un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de color negro y contentivo de doce (12) envoltorios de material sintético de los cuales seis (06) son de color blanco, cuatro son de color blanco con rojos y dos son de color blanco, rojo y verde, anudados todos en su único extremo con hilo de color negro, contentivos de una sustancia y granulada perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante, y en su bolsillo delantero la cantidad de ciento cuarenta y siete bolívares fuertes (147 bsf), luego la funcionaria actuante procedió a su aprehensión definitiva una vez leídos sus derechos constitucionales. Esta sustancia incautada al ser analizada durante la investigación química resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, dio como resultado un peso neto de doce coma un gramo (1,4 grs.).

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta de la hoy acusada encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la Defensa expone que su defendido le manifestó su voluntad de admitir los hechos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público en tal sentido solicita la defensa se le imponga del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga de la pena aplicable y su rebaja correspondiente.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales; en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales, las pruebas testimoniales como los expertos ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado y su defensora manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez o Jueza en la audiencia instruirá al imputado o imputada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se establece una pena de OCHO (08) a DOCE (12) años, hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: VEINTE (20) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en DIEZ (10) AÑOS de prisión; Ahora bien le aplicamos la rebaja por admisión de los hechos quedando la pena en OCHO (08) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, a la acusada: MAIKELIS DEL VALLE ALVAREZ OLLARVES, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

Ahora bien por cuanto se observa que la acusada, se encuentra bajo una medida cautelar por cuanto la misma al momento de la presentación se encontraba en una de las causales establecida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, aun y cundo se encontraban llenos los extremos establecidos en los articulo 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal, y vista la solicitud de imposición de la Medida Privativa de Libertad, este tribunal verifica que efectivamente la circunstancia en la que se encontraba la imputada para el momento en que decreto la medida cautelar sustitutiva, ceso, por lo que quien aquí decide determina que una vez admitida la acusación y admitidos los hechos por parte de la acusada, emerge notablemente el peligro de fuga ya que la pena a imponer es elevada y no existe otra medida capaz de satisfacer las resultas del proceso distinta a la solicitada por el ministerio Público. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera de Ministerio Público del Estado Falcón en contra de la ciudadana MAIKELIS DEL VALLE ALVAREZ OLLARVES, plenamente identificado. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y por la Defensa Pública, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y la comunidad de la prueba, se declara sin lugar la revisión de la medida solicitada en el escrito de contestación presentado por la defensa. TERCERO: Se condena a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, a la acusada: MAIKELIS DEL VALLE ALVAREZ OLLARVES, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se Decreta a la acusada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo estipulado en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL
Resolución N° PJ0022011000288