Asunto Principal IP01-P-2011-002472
Asunto IP01-P-2011-002472








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, veinticinco (25) de Mayo de 2011
201º y 152º


RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida en fecha 19.05.11, en contra de los ciudadanos HÉCTOR AMEK SALAZAR JURADO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-5.752.397 y al ciudadano GERSON OTNIEL GARCÍA SECO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-16.829.848, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para el primero de los nombrados además por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS


- HÉCTOR AMEK SALAZAR JURADO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-5.752.397, de 53 años de edad, divorciado, fecha de nacimiento 21-10-1957, hijo de JUAN SALAZAR (DIFUNTO) Y ANA JOSEFINA JURADO JURADO, de profesión u oficio marino Mercante, residenciado en Puerto Cumarebo Urbanización Ciro Caldera, calle Corazón de Jesús Nº 9, Estado Falcón, teléfono: 0424-6911768.
- GERSON OTNIEL GARCÍA SECO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-16.829.848, de 28 años de edad, casado, fecha de nacimiento 09-04-1983, hijo de RICCIO RAFAEL GARCÍA Y HERMA CECILIA SECO, de profesión u oficio taxista, residenciado en Puerto Cumarebo calle Guzman Nº 60, detrás de la Ferretería Farmaca, estado Falcón, teléfono: 0414-1117352.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, presentó ante la sede del Tribunal al imputados de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autores en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para el ciudadano HÉCTOR AMEK SALAZAR JURADO, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación que la Fiscalía consignó por ante este Juzgado, se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y sobre el cual, el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem, ambos delitos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a los efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que los ciudadanos HÉCTOR AMEK SALAZAR JURADO y GERSON OTNIEL GARCÍA SECO, fueron aprehendidos en fecha 16 de Mayo de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, cuando siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, encontrándose en labores de investigación de campo, específicamente en la calle Cruz Verde con calle Guzmán, de la Población de Cumarebo, Municipio Zamora, estado Falcón, lograron avistar un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, placas IAI-76T, estacionado a un lado de la vía, con las luces intermitentes encendidas y dentro del mismo se encontraban dos sujetos en actitud sospechosa por lo desolado del lugar, por lo que los funcionarios optaron por descender del vehículo, identificándose como funcionarios policiales procediendo a dar la voz de alto a los tripulantes, solicitándoles que descendieran del vehículo, lo cual fue acatado por los ciudadanos en cuestión, y en amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios actuantes realizan una revisión corporal al conductor del vehículo, no lográndole localizar evidencias de interés criminalístico, a lo cual seguidamente realizan inspección corporal al copiloto, incautándole en el bolsillo de la camisa que vestía, un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo de una sustancia granulada presumiblemente droga, quedando identificado como HÉCTOR AMEK SALAZAR JURADO, posteriormente, los funcionarios policiales realizaron una inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del mismo texto adjetivo penal, y lograron localizar debajo del asiento del copiloto, cuatro (4) envoltorios de color negro y verde, anudados en su único extremo con hilo de coser de color rojo, contentivo de una sustancia granulada presumiblemente droga, por lo que proceden a identificar al conductor del vehículo quien quedó identificado como GERSON OTNIEL GARCÍA SECO, por lo que atendiendo al resultado del procedimiento, en atención con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, practican la aprehensión de los ciudadanos GERSON OTNIEL GARCÍA SECO y HÉCTOR AMEK SALAZAR JURADO, siendo impuestos los ciudadanos en mención de sus derechos constitucionales, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del motivo de aprehensión, verificando los funcionarios policiales a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), que los ciudadanos aprehendidos no presentan registros policiales, así como el vehículo incautado no se encuentra solicitado por ante los organismos competentes. Igualmente, dejan constancia los funcionarios policiales que debido a la manera en la cual se desarrolló el procedimiento, es decir, en fracciones de segundo, no pudieron contar con personas que sirvieran de testigos del mismo (folios 05 al 10). Se observa de las actuaciones, la existencia de acta de inspección practicada en fecha 17.05.11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, a la sustancia incautada, en la cual dejan constancia que la muestra 1, consiste en un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, con un peso bruto de cero coma cuatro seis (0,4 grs), contentivo de una sustancia constituida por gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero como cuatro gramos (0,4 grs), y la muestra 2, consistente en cuatro (4) envoltorios de color negro y verde, anudados en su único extremo con hilo de coser de color rojo, con un peso bruto de seis coma ocho gramos (6,8 grs), contentivo en su interior de una sustancia constituida por polvo fino y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de seis coma seis gramos (6,6 grs), y que al someter parte de las muestras 1 y 2, al reactivo de Tiocianato de Cobalto, las mismas resultaron POSITIVA para presencia de alcaloide (folio 13). Además se evidencia que sobre dichas sustancias, fue practicada experticia química, en fecha 17.05.11, practicada por funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, la cual arrojó como resultado que la muestras 1 y 2, resultaron ser Cocaína Clorhidrato (Folio 14). Se observa igualmente, registro de cadena de custodia N° 6894 de fecha 16.05.11, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo policial actuante, en la cual dejan constancia de las sustancias incautadas y del resguardo de las mismas (folio 15). Asimismo, se evidencia experticia practicada en fecha 17.05.11, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, al vehículo incautado marca Chevrolet, modelo Corsa, placas IAI-76T, en el cual se deja constancia que el mismo presenta seriales originales, y no se encuentra solicitado (folios 17 y 18). Por último, se observa examen médico legal practicado en fecha 17.05.11, a los ciudadanos GERSON OTNIEL GARCÍA SECO HÉCTOR y AMEK SALAZAR JURADO, por experto médico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, en el cual dejan constancia que ambos ciudadanos no presentaron lesiones físicas externas que calificar al momento de ser evaluados (Folio 23).

Estos elementos conjugados con el acta de policía arrojan la fuerza de convicción establecida por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que los imputados de autos son autores o partícipes en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para ambos ciudadanos, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (para el caso del ciudadano HÉCTOR AMEK SALAZAR JURADO), siendo que el acta policial relata el procedimiento efectuado desde la inspección efectuada a los imputados de autos hasta el procedimiento en el cual fue descubierta la droga que los encartados presuntamente ocultaban de forma ilícita.

Los abogados en ejercicio FLORANGEL FIGUEROA y JOSÉ GRATEROL, con el carácter de defensores de los ciudadanos HÉCTOR AMEK SALAZAR JURADO y GERSON OTNIEL GARCÍA SECO, respectivamente, en acto de audiencia de presentación de los imputados de autos, manifestaron al Tribunal lo siguiente:

- La abogada FLORANGEL FIGUEROA, expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera:
“Esta defensa en primer lugar se refiere a la imputación del delito de Trafico en la modalidad de Ocultación, se evidencia del acta de investigación penal donde los funcionarios narran la aprehensión, dejando constancia de la sustancia incautada, se evidencia que no solamente se desprende del acta policial que el ciudadano HECTOR SALAZAR ocupaba el vehiculo en calidad de pasajero, y en el acta policial consta que iba como pasajero, este hecho no subsume su conducta en el delito imputado porque el ciudadano en el momento de la aprehensión no tenía la disposición del bien mueble donde se realizo el procedimiento, se introdujo en el minutos antes de la aprehensión, por otra parte observa que los funcionarios se amparan en el hecho de hacer el procedimiento sin la presencia de testigos que avalen el procedimiento, no es menos cierto que cualquier funcionario policial en la actualidad le levanta un procedimiento policial sin más ni más, todos los procedimientos están viniendo sin testigo que avalen el procedimiento, siendo que la aprehensión se realizo a una hora bastante clara, al hablar de un delito de lesa humanidad por donde no proceden las medidas cautelares, no es menos cierto que el hecho punible no se cumple simplemente del dicho de los funcionarios, en cuanto a la manera oculta en la que se incauto la sustancia se presume que si el ciudadano se monto momentos antes en el vehículo y en segundo lugar los elementos de convicción no considera esta defensa que el solo dicho de los funcionarios se tome en consideración, por cuanto no hay nada más que avale a esa actuación policial, en consecuencia no están satisfechos los extremos del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 143 COPP el cual establece que la medida de privación solo procede cuando no sea posible la aplicación de una medida cautelar, por lo antes expuesto solicito la LIBERTAD PLENA de mi defendido, de igual manera se deja constancia que la solicitud fiscal fue presentada en fecha 18-05-2011, a las 12:55 pm y hoy siendo las 5:55 de la tarde es que se esta celebrando el presente acto, de igual manera solicito se practique examen medico legal de mi defendido por cuanto el mismo manifestó a la defensa que presenta golpe en la pierna. En este mismo acto solicito copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente expediente. Es todo.”

En atención a los argumentos establecidos por la defensa de autos, este Tribunal de Control debe señalar en primer lugar, que contrario a lo alegado por la defensa, esta Juzgadora considera que en el presente caso sí existen elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano HÉCTOR AMEK SALAZAR JURADO, en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, toda vez que las sustancias incautadas se encontraban debajo del asiento del copiloto, el cual era ocupado por su persona, y tanto de la declaración rendida por el ciudadano en mención así como por el coimputado GERSON OTNIEL GARCÍA SECO, en fecha 19.05.11 por ante este Tribunal, se desprende por parte de esta Juzgadora que el ciudadano HÉCTOR AMEK SALAZAR JURADO, no sólo se encontraba en el vehículo “en calidad de pasajero”, como lo refiere la defensa sino que también, el referido ciudadano tenía poder de disposición sobre el automóvil en cuestión, toda vez que en las declaraciones rendidas, ambos ciudadanos señalaron: 1) El ciudadano HÉCTOR AMEK SALAZAR JURADO indicó “El lunes cuando el (sic) me paso (sic) buscando me recogió en la esquina de la panadería Fátima para llevarlo a su casa (refiriéndose a la vivienda del ciudadano GERSON OTNIEL GARCÍA SECO), y 2) el ciudadano GERSON OTNIEL GARCÍA SECO, indicó que “Yo estaba llevando a mi esposa a la casa y el señor Salazar me pasa un mensaje de que lo pase buscando por el mismo lugar de siempre y voy a buscarlo y él se monta en el carro, estábamos cerca de la calle Bolívar y vamos camino a mi casa donde el (sic) siempre me deja a las 7:00 pm, porque yo le trabajo el carro como taxista”, de las referidas declaraciones, esta Juzgadora se permite presumir que el ciudadano HÉCTOR AMEK SALAZAR JURADO, efectivamente tiene poder de disposición sobre el vehículo en virtud que el mismo le es entregado cada noche por parte del ciudadano GERSON OTNIEL GARCÍA SECO, por cuanto dicho ciudadano labora como taxista en el vehículo en cuestión para el primer ciudadano en mención, lo cual descarta el alegato de la defensa, acerca del rol en “calidad de pasajero” del mismo, pues el vehículo pernocta en su poder cuando procede a trasladar al ciudadano GERSON OTNIEL GARCÍA SECO a su vivienda, por lo que a juicio de quien suscribe, el alegato de la defensa carece de argumentos que lo sustenten y en consecuencia debe ser declarado SIN LUGAR, por parte de este Juzgado.

De otra parte, si bien la defensa del ciudadano HÉCTOR AMEK SALAZAR JURADO, ataca la ausencia de testigos que avalen el procedimiento, lo cual a juicio de la defensa, resulta en la falta de sustento de las actuaciones y la credibilidad de las mismas, esta Juzgadora observa que en el procedimiento policial se efectuó en situación de flagrancia, y en atención al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere la existencia de testigos a los fines de revestir de legalidad el mismo, por cuanto la existencia de testigos que avalen la actuación policial, resulta requisito necesario establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, en los casos de práctica de allanamientos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 210, por lo que en la presente causa, no es exigencia a cumplir por parte de los funcionarios, siendo preciso señalar que los mismos dejaron constancia de la imposibilidad de ubicar personas que sirvieran de testigos por temor a represalias, en razón de lo cual es preciso declara SIN LUGAR el referido alegato de la defensa.

Asimismo, la defensa manifestó que “la solicitud fiscal fue presentada en fecha 18-05-2011, a las 12:55 pm y hoy siendo las 5:55 de la tarde es que se esta celebrando el presente acto”, no indicando solicitud alguna con respecto a dicho alegato, no obstante, esta Juzgadora infiere del argumento de la defensa, que la misma objeta la situación presentada en fecha 18.05.11, cuando celebrándose el acto de audiencia de presentación de imputados, el sistema Juris 2000, produjo un fallo, el cual provocó que no se respaldara la información plasmada en dicho acto, de lo cual se dejó constancia de la siguiente manera:

“Se deja constancia que en el día hoy, 18 de Mayo de 2011, siendo las 6:30 horas de la tarde, se encontraba este Tribunal Tercero de Control, realizando acto de presentación de los ciudadanos HÉCTOR AMEK SALAZAR JURADO y GERSON OTNIEL GARCÍA SECO, quienes fueron presentados por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, acto en el cual, luego que fueran impuestos de sus derechos constitucionales y habiendo rendido ambos declaración, el Sistema Juris 2000, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, produjo un fallo que eliminó el documento asociado, no dejando constancia de lo ya plasmado en el acta, por lo que esta Juzgadora procedió a realizar llamada telefónica a la abogada MARIA ALEJANDRA CORONADO, analista del Juris, quien manifestó que el documento podía recuperarse a nivel central el día de mañana, siempre y cuando el documento hubiese cumplido la traza, en razón de lo cual, ante la manifestación de los defensores de autos, de querer que el acta contenga la declaración de sus representados, se acordó diferir el acto para el día de mañana Jueves 19.05.2011, a las 4:00 de la tarde, a los fines de celebrar nuevamente el acto de audiencia de presentación de los imputados de autos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Comandancia a los fines del traslado de los imputados de autos. Siendo las 08:08 horas de la noche, se concluye. Se leyó, y conformes firman.”

Sobre lo anterior, este Tribunal constata que en el presente caso, los imputados de autos fueron debidamente presentados por ante este Juzgado, de manera oportuna, dentro de los lapsos establecidos en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, si bien se presentó a nivel de sistema un fallo que no permitió el respaldo de la información, no es menos cierto que esta Juzgadora, a solicitud de los defensores de autos, acordó diferir el acto para el día 19.05.11, toda vez que al haber sido impuestos sus representados de sus derechos constitucionales y legales, éstos requerían que se plasmara la declaración de los mismos, en razón de lo cual, no existe en la presente causa, a juicio de quien suscribe, causal alguna que prima facie, permita decretar la libertad inmediata del ciudadano HÉCTOR AMEK SALAZAR JURADO, en razón de lo cual este argumento de la defensa debe ser declarado SIN LUGAR por este Tribunal de Control.

Por otro lado, el abogado en ejercicio JOSÉ GRATEROL NAVARRO, en el acto de audiencia de presentación alegó que:

“Visto el planteamiento de la defensa privada, solito (sic) se deje constancia de la presente hora (:6:11pm), de igualmente solicito la nulidad de las actas procesales de conformidad a lo establecido en el atr. 125 COPP numeral 1, el ciudadano antes de ser aprehendido manifestó que el (sic) firmo (sic) el acta sin tener conocimiento del por que (sic) de su aprehensión, es evidente que se violo (sic) el debido proceso, es por ello que solicita la libertad plena e inmediata de mi defendido por cuanto hay extemporaneidad en la celebración de audiencia de presentación siendo que la solicitud fiscal la presento (sic) a las 12:55 pm del día 18-05-2011, mi defendido manifestó que en ningún momento el (sic) vio cuando revisaron el vehiculo (sic) violando el articulo (sic) 206 del COPP (sic), siendo que ninguno de los imputados vio cuando revisaron el vehiculo (sic) donde presuntamente se encontró esta sustancia, mi defendido manifestó que el (sic) en ningún momento observo (sic) las sustancias por las cuales fue detenido, sino hasta llegar a la comandancia, es evidente que en este procedimiento se violo (sic) el debido proceso es por lo antes expuesto solicito la nulidad de todas las actas e incluso del acta del día de hoy, en este mismo acto, solicito copias certificadas de las actuaciones, y de igual manera solicito la libertad plena de mi defendido y a todo evento un arresto domiciliario para mi defendido. Es todo”

En relación a los alegatos de la defensa del ciudadano GERSON OTNIEL GARCÍA SECO, esta Juzgadora considera que con relación al argumento de la presentación extemporánea del imputado por ante este Tribunal de Control, la misma fue resuelta ut supra, atendiendo a igual alegato presentado por la defensa del ciudadano HÉCTOR AMEK SALAZAR JURADO, no obstante, respecto al alegato de la defensa relacionado con la violación del debido proceso en virtud que su representado no fue debidamente impuesto del contenido del artículo 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco observó cuando se practicó la inspección del vehículo y se incautó la sustancia ilícita, en razón de lo cual solicita la nulidad de todo lo actuado, incluso del acta de audiencia de presentación celebrada por este Juzgado, quien resuelve considera que en el presente caso, si bien el representado de la defensa indicó que no fue informado del motivo de aprehensión, y no observó el procedimiento de inspección así como tampoco la incautación de las sustancias, del contenido de las actas de investigación se evidencia que los funcionarios policiales dejan constancia del procedimiento efectuado en presencia de los imputados de autos, y además riela a las actas, la notificación de los derechos de los ciudadanos en mención, la cual se encuentra suscrita por los mismos, lo cual, revierte el alegato de la defensa, acerca de la falta de notificación del imputado, no obstante, será la conclusión de la investigación la que determine la veracidad de la versión aportada por los imputados de autos. Así las cosas, este Tribunal considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de las actas interpuesta en la audiencia por la defensa del ciudadano GERSON OTNIEL GARCÍA SECO.

Así las cosas, observa este Órgano Judicial, que al comparar entre sí los elementos de convicción cursantes en actas, permiten presumir a quien resuelve, la presunta comisión por parte de los imputados HÉCTOR AMEK SALAZAR JURADO y GERSON OTNIEL GARCÍA SECO, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para el primero de los nombrados por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, y su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Establecido lo anterior, no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los sindicados de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 ejusdem.

Aunado a ello, con la reciente reforma a la Ley de Drogas, se estableció una penalidad para este tipo de conductas de 8 a 12 años de prisión, lo que hace presumir de pleno derecho el peligro de fuga precisado por el Legislador Adjetivo Penal, en su artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: HÉCTOR AMEK SALAZAR JURADO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-5.752.397 y al ciudadano GERSON OTNIEL GARCÍA SECO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-16.829.848, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para el primero de los nombrados por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO..

Por último, considera oportuno este Tribunal de Control dejar constancia, que si bien el imputado de autos, ciudadano HÉCTOR AMEK SALAZAR JURADO, manifestó al Tribunal haber sido objeto de maltratos físicos por parte de los funcionarios actuantes, a los fines de obligarlo a firmar el acta de notificación de derechos, de la revisión de las actas se observa que riela inserto examen médico legal practicado a los imputados de autos, en el cual se deja constancia que los mismos no presentan lesiones físicas externas que valorar al momento de su práctica, no obstante a los fines de resguardar los derechos que amparan a los ciudadanos en mención, ordenó el traslado del ciudadano HÉCTOR AMEK SALAZAR JURADO, a la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, para su evaluación médica, atendiendo a la solicitud de la defensa de autos.

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la destrucción de las sustancias incautadas en el presente procedimiento y la incautación del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, placas IAI-76T, de acuerdo con lo establecido en el artículo 183 de la ley especial. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados HÉCTOR AMEK SALAZAR JURADO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-5.752.397 y al ciudadano GERSON OTNIEL GARCÍA SECO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-16.829.848, por la presunta comisión con relación a ambos ciudadanos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para el primero de los nombrados por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión de los imputados de autos, la sede del Internado Judicial del estado Falcón. CUARTO: De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la destrucción de las sustancias incautadas en el presente procedimiento y la incautación del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, placas IAI-76T, de acuerdo con lo establecido en el artículo 183 de la ley especial. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABOG. LICET MERCEDES REYES BARRANCO

LA SECRETARIA


ABOG. MARIELVYS SÁNCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el Nº PJ003-2011-000212.

LA SECRETARIA.