REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-0002165
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos JUAN VICENTE RODIGUEZ RAZ, ROBERT ANTONIO RAMONES GARCIA, JONATHAN AUGUSTO PINTO HUERTA y ALEXANDER JOSE PEROZO LOPEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la reclusión del imputado en el Internado Judicial de Coro.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1.- JUAN VICENTE RODRIGUEZ RAZ, Venezolano, mayor de edad, de 18 años, soltero, obrero, natural de Coro, residenciado en la Vela, Sector Barrio Nuevo, Calle 2, casa sin numero de color rosado, y titular de la cédula de identidad V-19.824.357.
2.- ROBERT ANTONIO RAMONES GARCIA, Venezolano, mayor de edad, de 18 años, soltero, OBRERO, natural de Coro, residenciado en La Vela, Barrio Nuevo, Calle Principal, casa sin numero y titular de la cédula de identidad V-23588450.
3.- JHONATHAN AUGUSTO PINTO HUERTA, Venezolano, mayor de edad, de 22 años, soltero, OBRERO, natural de Coro, residenciado en La Vela, Barrio Nuevo, segunda calle, casa sin numero diagonal al estadio y titular de la cédula de identidad V-25613193.
4.- ALEXANDER JOSE PEROZO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, de 18 años, soltero, OBRERO, natural de Coro, residenciado en La Vela, Barrio Nuevo, calle principal y titular de la cédula de identidad V-22609609.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cuya precalificación dada a los hechos, el tribunal la acoge por ajustarse en derecho.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados JUAN VICENTE RODIGUEZ RAZ, ROBERT ANTONIO RAMONES GARCIA, JONATHAN AUGUSTO PINTO HUERTA y ALEXANDER JOSE PEROZO LOPEZ, han sido los presuntos autores o participes de la comisión del delito de Robo Agravado, siendo que se les atribuye haber sido las personas que el día 3 de mayo de 2011, portando cuchillos, aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana ingresaron a una vivienda ubicada en la calle Federación y Miranda del Centro de la Vela, distinguida con el número 18, y bajo amenaza de muerte sometieron a los ciudadanos Henry Arturo Lovera, José Luís Lovera, Andrés Eloy Lovera, y robaron varios objetos, entre ellos un tensiometro, reproductores, plancha, etc, sin embargo, gracias a la alerta dada por los vecinos se logra la captura de los presuntos delincuentes. Así lo informó y se desprende de la entrevista rendida por el ciudadano Henry Lovera, que riela al folio 7 de expediente y que surge como primer elemento de convicción a los efectos del cumplimiento de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así surge también como elemento de convicción la entrevista rendida por José Luís Lovera Huerta, quien señaló que ese día estaban acostados y sintieron que alguien llegó a la casa y al levantarse y verificar vieron que eran dos jóvenes que se encontraban en la parte de atrás de la vivienda y se les fueron para encima con unos cuchillos amenazándolos que se quedaran quietos de lo contrario los matarían y luego salieron dos sujetos más que estaban sacando algunas cosas de la casa, que como pudieron solicitaron auxilio y los vecinos dieron cuenta a las autoridades de policías y estos al presentarse logran la captura de los presuntos delincuentes.
Esta versión de igual manera es corroborada con Andrés Lovera Huerta, quien estableció en su entrevista que estaban durmiendo y sintieron un ruido y que cuando verificaron saltaron encima dos sujetos que los amenazan de muerte con cuchillos y luego se sumaron dos personas más que estaban robando la casa y que como fueron capturados luego de que la policía llegó por aviso de los vecinos del sector.
A estos medios se le adminicula el acta de policía que informa que fueron llamados para que se presentaran en la vivienda con ocasión a un robo que se estaba perpetrando en la vivienda y las víctimas pedían auxilio, que al llegar al inmueble verificaron que estaban personas en su interior y al ingresar avistaron a 4 sujetos que intentaron huir del sitio, siendo infructuosa sus pretensiones y al ser atrapados les decomisan a cada uno de ellos cuchillos, para un total de 4, así como objetos que habían sustraído producto o consecuencia del robo, tales como, 2 radios de CD, 1 plancha y un tensiometro, todo lo cual concuerda con el relato o entrevista de las víctimas.
Corre inserto en el expediente el acta de inspección al sitio del suceso que se corresponde con el informado por las víctimas y el acta de policía que procura la aprehensión de los encartados de autos.
También consta el reconocimiento de objetos a 4 cuchillos, que presuntamente fueron los utilizados por los imputados para amenazar y amedrentar a sus víctima en la perpetración del robo agravado, así como el reconocimiento de los objetos sustraídos como consecuencia del robo agravado, necesariamente se adminicula a las entrevistas y al acta de policía por informar sobre la existencia de dichos objetos.
Ahora bien los imputados en la audiencia de presentación rindieron declaración exculpándose señalando que fueron víctimas de la actuación policial y que fueron inculpados de los hechos por sólo pasar por el lugar al momento de su ocurrencia. Tales afirmaciones como se observan no son suficiente para exculparse “prima facie” de los hechos que nos ocupan ya que, contrariamente a lo informado por ellos en su declaración los elementos de convicción son tan armónicos y perfecto que permiten hacer una presunción razonada y objetiva sobre la participación y autoría de los encartados en el delito de robo agravado. Por lo tanto se desechan por inútiles, sin perjuicio al derecho a la defensa que podrá ser desarrollado en fase de investigación a los efectos de la exculpación de ley.
Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los ciudadanos JUAN VICENTE RODIGUEZ RAZ, ROBERT ANTONIO RAMONES GARCIA, JONATHAN AUGUSTO PINTO HUERTA y ALEXANDER JOSE PEROZO LOPEZ, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, (sólo el delito de Robo Genérico) en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos JUAN VICENTE RODIGUEZ RAZ, ROBERT ANTONIO RAMONES GARCIA, JONATHAN AUGUSTO PINTO HUERTA y ALEXANDER JOSE PEROZO LOPEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JUAN VICENTE RODIGUEZ RAZ, ROBERT ANTONIO RAMONES GARCIA, JONATHAN AUGUSTO PINTO HUERTA y ALEXANDER JOSE PEROZO LOPEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se califica la flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
EL SECRETARIO,
LUÍS RIVERO
Resolución Nº: PJ042011000351
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