REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002279
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del imputado HECTOR JESUS CHIRINOS CUBA, Venezolano, mayor de edad, de 50 años, soltero, ALBAÑIL, nació el 14-12-1960, residenciado en el Sector Chimpire, calle Aurora, casa N°: 33-1 de esta ciudad de Coro, y titular de la cédula de identidad V-5.295.625, número de teléfono 0414-6819211, ello por no estar configurado la comisión del delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público le atribuye al ciudadano HECTOR CHIRINOS COVA, la comisión del delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello sobre la base de una denuncia interpuesta en fecha 8 de mayo de 2011, por la ciudadana Mariela Josefina Torres, quien señaló lo siguiente: “…yo le dije que eso era responsabilidad de él porque él fue que se los fió en eso él se levantó de la silla y me dio por la cara, después yo me salí de la casa y llamé a la policía…”
Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal este es el único elemento que consta en contra del imputado de marras, lo cual como es de evidenciarse del contenido de la denuncia si bien se señala una presunta agresión para configurar al delito debe de existir la acreditación de la violencia y la Fiscalía no cuenta al estado de la investigación con elemento que permitan configurar la comisión del señalado delito, pues sería menester contar con al menos un reconocimiento médico de carácter público y/o privado que pueda dar certeza de alguna lesión física que haya sufrido la víctima como consecuencia del supuesto ataque perpetrado por el imputado.
Como consecuencia de la inmediación de la audiencia oral observó este juzgador la humanidad de la víctima, dejándose constancia de forma oral, en la presencia de las partes, que no se visualizaba del rostro de la presunta víctima ninguna huella o evidencia que hiciera presumir de forma razonable que ella fue atacada o agredida físicamente.
Así las cosas y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, es procedente rechazar en todo su contenido la petición Fiscal, y en consecuencia inoficioso es, analizar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Colofón de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del HECTOR JESUS CHIRINOS CUBA, Venezolano, mayor de edad, de 50 años, soltero, ALBAÑIL, nació el 14-12-1960, residenciado en el Sector Chimpire, calle Aurora, casa N°: 33-1 de esta ciudad de Coro, y titular de la cédula de identidad V-5.295.625, número de teléfono 0414-6819211. Y así se decide.
Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía 20º del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación, conforme a la Ley especial en materia de Violencia de Género. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano HECTOR JESUS CHIRINOS CUBA, Venezolano, mayor de edad, de 50 años, soltero, ALBAÑIL, nació el 14-12-1960, residenciado en el Sector Chimpire, calle Aurora, casa N°: 33-1 de esta ciudad de Coro, y titular de la cédula de identidad V-5.295.625, número de teléfono 0414-6819211; por no existir elementos que configuren “prima facie” la comisión de delito alguno a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Especial contra la Violencia de Género.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
EL SECRETARIO,
LUIS RIVERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
LUIS RIVERO
Resolución: PJ00042011-00000354
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