REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002280
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en 10-5-2011, mediante la cual acordó la Libertad del ciudadano: EUCLIDES SEGUNDO DELGADO MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de 33 años, soltero, de oficio supervisor, natural de Coro, residenciado en el Barrio Cruz, calle Sucre, casa sin numero, de esta ciudad de Coro y titular de la cédula de identidad V-13.417.765, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia de las mismas que se haya cometido delito tipificado en la norma sustantiva penal.
Observa esta Instancia Judicial que el procedimiento de investigación se inició por el acta de investigación penal de fecha 8 de mayo de 2011, en la cual funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, dejan constancia que a las 10:10 horas de la noche se trasladaron a la avenida Ramón Antonio Medina con Avenida Manaure, específicamente en la estación de servicio denominado “Empor” y avistaron un vehículo modelo Chevette, alterando el orden público (contaminación sónica) según lo expuesto en dicha acta, y al presentarse la comisión frente al imputado éste les informó (según acta) “yo soy supervisor de la bomba de gasolina y uds no tienen derecho de decirme nada váyanse de aquí sapos”
Como puede apreciarse de los autos, No evidencia este despacho judicial que del acta policial y del conjunto de diligencias practicadas en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la comisión de delito alguno, dado que las expresiones presuntamente proferidas por Euclides Delgados, no constituyen delito alguno a la luz de la norma sustantiva penal ordinaria o especial, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa y se configure un hecho punible, no obstante, hasta este entonces, no es posible cumplir con el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende es menester decretar la Libertad Plena y sin restricciones del mencionado ciudadano. Es por lo que se declara con lugar la solicitud Fiscal, que como parte de buena fe solicitó la libertad sin restricciones del referido ciudadano por no existir la comisión de delito alguno. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decreta la Libertad inmediata del ciudadano EUCLIDES SEGUNDO DELGADO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-13.417.765, por no estar acreditado en autos la comisión de un hecho punible a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
EL SECRETARIO,
LUIS RIVERO
Resolución: PJ00042011000355
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