REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-0002394

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas de protección a la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano Elías David Bermúdez Chirino, Venezolano, mayor de edad, natural de Dabajuro, nació el 20-07-1992, de 18 años, soltero, oficio obrero, residenciado en el Sector Ure, vía Falcón Zulia, al lado de la carretera, diagonal la bodega la fortaleza, cerca de Dabajuro a 8 kilómetros después de Dabajuro en sentido Zulia Falcón, titular de la cédula de identidad V-24.589.768, número de teléfono 0414-6828084, las cuales consistirán en la prohibición de hostigarle, perseguirle, intimidarle, etc, así como agredirle física, psicológica y verbalmente, conforme al artículo 87.6.13 de la ley especial, todo por la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 14 de mayo de 2011, aproximadamente a la 1:00 hora de la tarde fue detenido por la Guardia Nacional de Venezuela, luego de que la víctima Marináis Miquilena, identificada en autos, lo denunciara por violencia física y expresó en su denuncia que ese día se encontraba en su casa y el imputado quien es su pareja llegó y le solicitó que estuvieran juntos y al decirle que no comenzaron a discutir fuertemente y al querer salir de la habitación la golpeó por la espalda, la cara y la tiró de la camisa que vestía.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima.
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela el informe médico efectuado en la medicatura forense en donde el experto señaló el tipo de lesiones sufridas por la víctima y el tiempo de curación de ellas, esto es, 11 días.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medidas de protección a la víctima y de cumplimiento obligatorio para el imputado, y ellas consistirán en la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, así como agredirle física, psicológica y verbalmente, conforme al artículo 87.6.13 de la ley especial, todo por la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a favor de la víctima mediadas de protección y seguridad las cuales será de obligatorio cumplimiento para el imputado Elías David Bermúdez Chirino, las cuales consistirán en la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima, así como agredirle física, psicológica y verbalmente, conforme al artículo 87.6.13 de la ley especial, todo por la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
EL SECRETARIO,

LUÍS RIVERO
Resolución PJ042011000359