REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002415
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada y mediante la cual acordó imponer a los imputados JEAN CARLOS SEMECO y CARLOS JAVIER LÓPEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la prohibición de no poseer y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Despacho Judicial a los fines de motivar la presente decisión, observa y considera lo siguiente:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS
1.- JEAN CARLOS SEMECO PETIT, Venezolano, mayor de edad, nació en Punto Fijo, de 30 años, nació el 12-06-1980, soltero, buhonero, hijo de PEDRO JOSE SEMECO y AMADA JOSEFINA PETIT, reside en sector PUNTO FIJO, Barrio Bolívar, Calle Miranda, casa N°: 11, y cédula de identidad V-14.801.504.
2.- CARLOS JAVIER LOPEZ MEDINA, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, de 29 años, nació el 17-07-81, soltero, obrero, hijo de ALI LOPEZ y ISIDRA MEDINA, reside en Barrio Josefa Camejo, Calle La Florida, casa N°: 51 y cédula de identidad V-15.140.761.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa esta Instancia de Justicia, que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados han sido los presuntos autores o participes de la comisión del referido delito, siendo que el procedimiento estuvo a cargo de funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, quienes laboran en la Comunidad Penitenciaria de Coro, quienes señalan en acta policial levantada por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y en ella se expone que el día 15 de mayo de 2011, comparecieron ante la Unidad Militar destacada a las afueras de la Comunidad Penitenciaria de Coro, los custodios Penitenciarios Starling Alexander Gómez y José Benjamín Pérez Colina, y expusieron que ese día encontrándose en labores inherentes al servicio penitenciario, estando en área del modulo de media seguridad, específicamente en la celda número 22, en donde cohabitan los reclusos JEAN CARLOS SEMECO y CARLOS JAVIER LÓPEZ, se encontró en el mesón de cemento que forma parte de la habitación un (1) minienvoltorio envuelto en material sintético de color azul y en su interior restos de vegetales de color verde y con olor fuerte y penetrante y con ocasión a ello se produjo la detención de los imputados.
Estos relatos recogidos en el acta de policía, que surge como primer medio de convicción fueron ratificados y ampliados en acta de entrevista que rindieron los custodios penitenciarios Starling Alexander Gómez y José Benjamín Pérez Colina, y donde señalan tal cual como lo destaca el acta de policía la forma en que fue hallado el envoltorio de presunta droga /ver folios 8 y 9 del expediente.
Por su parte los imputados al momento de rendir declaración señalan en su propia defensa que ese envoltorio no se encontraba allí y que no son consumidores y dado que la puerta de acceso a la habitación estaba dañada es probable que otra persona lo hubiese colado en el lugar, siendo que, uno de ellos Jean Carlos Semeco, se encontraba en la ducha mientras que Carlos López Medinda, se encontraba acostado de espalda dibujando un cuadro y no pudieron percatarse de cómo apareció el envoltorio de presunta droga.
Sin embargo, sus declaraciones se tornaron contradictorias y dudosas al interrogatorio efectuado por el Tribunal, dado que por una parte, Carlos López Medina, señala que no es consumidor y que no tenía problema con ninguno de los custodios a cargo del procedimiento, pero si su compañero de celda Jean Carlos Semeco, mientras que éste no reconoce aquél argumento y por el contrario alega que quien tenía problemas con el funcionario Stralin Gómez, es el imputado Carlos López Medina. Por otra parte, señala Carlos López Medina, que en la celda cohabitan tres internos, él, Jean Carlos Semeco y otro de nombre Richard Romero, que estaba fuera de la celda al momento del hecho, pero éste dato no lo confirma Jean Carlos Semeco, que afirma que tan sólo él y Carlos López Medina, son las personas que comparten la habitación reclusorio. No obstante, en algo si concuerdan y es en la existencia de un envoltorio de presunta droga pero ambos se exculpan indicando que eso no estaba allí y que presuntamente otra persona lo colocó.
Tales contradicciones sólo dejan ver como una verdad es la existencia del envoltorio, que se efectuó un procedimiento a cargo de los custodios penitenciarios, elementos estos que permiten al Tribunal cumplir con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presunción fundada de que los imputados han podido ser los autores o participes del delito precalificado por el Ministerio Público y que “prima Facie” comparte el tribunal por encontrarlo ajustado a derecho.
No obstante el Ministerio Fiscal, amén de la condición de reclusión en la que se encuentran los imputados, es decir, cumpliendo una pena por sentencia definitivamente firme, solicitó se le impusiera medida cautelar de prohibición de poseer drogas y de consumo, y que conforme al principio de Proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del COPP y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró con lugar la petición Fiscal y les impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.9 eiusdem, que consistirá en la prohibición de no poseer y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados JEAN CARLOS SEMECO y CARLOS JAVIER LÓPEZ, ampliamente identificado en autos, de la medida cautelar sustitutiva que consiste en la prohibición de no poseer y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ello conforme a los artículos 250, 253 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los imputados quedarán recluidos en la Comunidad Penitenciaria de Coro a la orden de su Tribunal natural en virtud de estar cumpliendo pena impuesta por sentencia definitivamente firme.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 21º del Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ;
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
EL SECRETARIO,
LUÍS RIVERO
Resolución Nº PJ04-2011-0000364
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