REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002429

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó imponer al imputado ANYELO ANTONIO BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, nació en 28-03-1982, de 29 años, soltero, CHOFER, residenciado en Villa del Carmen, Municipio Dabajuro, frente a la Iglesia Evangélica antorcha Salvadora, casa de tipo rural de color rosada, y titular de la cédula de identidad V-15.311.664, y su numero de teléfono es 0414-6653540, de las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la prohibición de portar armas de fuego, y, la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, todo por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- ANYELO ANTONIO BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, nació en 28-03-1982, de 29 años, soltero, CHOFER, residenciado en Villa del Carmen, Municipio Dabajuro, frente a la Iglesia Evangélica antorcha Salvadora, casa de tipo rural de color rosada, y titular de la cédula de identidad V-15.311.664, y su numero de teléfono es 0414-6653540.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ANYELO ANTONIO BERMUDEZ, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido el 14 de mayo de 2011, aproximadamente a las 8:0 horas de la noche, por una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban de patrulla, vigilancia y seguridad rural en un vehículo militar nº 1691, en el sector “Las Camelias” de la población de Dabajuro, el imputado al ver la comisión de policía mostró una actitud sospechosa y esquiva, arrojando un objeto hacia la maleza del lugar y se acercó a la unidad militar y al aplicarle el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logran incautarle nada de interés criminal, sin embargo el funcionario Sandoval Pérez Yorbinson, informó que había encontrado dentro de la maleza, (lugar donde el imputado arrojó un objeto) un arma de fuego con las siguientes características “…tipo revolver calibre 32mm, marca ilegible de color plateado, posee un serial en el tambor 71465 con empuñadura de color marrón, sin cartuchos..” informando el imputado que habría lanzado el arma de fue por no poseer el porte del arma de fuego.
El arma descrita quedó experticiada según documento o diligencia de investigación que riela en el expediente (folio 30) donde determinaron los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se trata de un arma de fuego tipo revolver y que se encuentra buen estado de funcionamiento, todo lo cual, a juicio de este despacho de justicia comporta “prima facie” la comisión del delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, precalificación que advirtió el Ministerio Fiscal y que este despacho judicial acoge por encontrarla ajustada a los hechos y a las exigencias del tipo penal.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256.3.9, del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional y la prohibición de portar arma de fuego.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado ANYELO ANTONIO BERMUDEZ, ampliamente identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad que consistirá en la presentación cada 30 días ante el Tribunal y la prohibición de portar armas de fuego, so pena de revocatoria de la medida cautelar acordada. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación Fiscal, esto es, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público, en su oportunidad legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
EL SECRETARIO,

LUÍS RIVERO

Resolución Nº PJ04-2011-00366