REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002522

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada y mediante la cual acordó imponer a los imputados JUAN MANUEL RODRÍGUEZ, JOSÉ LUÍS GUANIPA y JUNIOR JOSÉ GARCÍA GARCES, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la prohibición de no poseer y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Despacho Judicial a los fines de motivar la presente decisión, observa y considera lo siguiente:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

1.- JUAN MANUEL RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 3-3-1989, 22 años de edad, Casado, asistente de salud, residenciado en La Vela, Barrio Nuevo, calle 8, casa 22, casa de color amarilla y gris, cerca de una venta de lajas, titular de la cédula de identidad V-19.005.304.

2.- JOSÉ LUÍS GUANIPA, Venezolano, mayor de edad, 19 años de edad, soltero, ayudante de albañil, residenciado en Barrio Colombia Norte, calle Rómulo Gallegos, casa sin número, cerca del cementerio, de color azul, teléfono 04161135826 y titular de la cédula de identidad V-24.526.835.

3.- JUNIOR JOSÉ GARCÍA GARCES, Venezolano, mayo de edad, de 21 años de edad, nació en Cumarebo, el 22-8-1989, soltero, obrero, residenciado en la Vela, Independencia, calle Alí Primera, casa sin número de color azul y titular de la cédula de identidad V-25.613.301.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito, precalificación que el Tribunal comparte por encontrarla conforme a derecho en esta fase preliminar de la investigación, con lo cual queda satisfecho el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito siendo que fue detenido en fecha 19 de mayo de 2011, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales quedan identificados en el acta policial corriente al folio 5 del expediente, quienes encontrándose en labores de investigación por el paseo Francisco de Miranda, diagonal al muelle de dicha población, observaron a los imputados: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ, JOSÉ LUÍS GUANIPA y JUNIOR JOSÉ GARCÍA GARCES, quienes al notar la presencia policial asumió una postura nerviosa y ambigua, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, la cual acataron y al proceder a revisarlos, en amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautan a José Luís Guanipa Hernández, un envoltorio tipo cebollita de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro, contentivo de semillas y restos vegetales, que resultó ser marihuana con un peso neto 4,8 gramos/miligramos. Al ciudadano Juan Manuel Rodríguez, le incautan en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un envoltorio tipo cebollita de color blanco, que resultó ser marihuana con un peso de 2 gramos; mientras que a Junior José García, le incautan un envoltorio tipo cebollita de color transparente, que resultó ser marihuana con un peso neto de 4,3 gramos/miligramos.
A este medio de convicción se le adminicula el acta de inspección de la sustancia que corre inserto en el expediente al folio 17, y mediante la cual se deja constancia de las características de la sustancia estupefaciente, se determinó que la sustancia decomisada presuntamente a los imputados tenían un peso de 4,8 gramos/miligramos, 2 gramos y 4,3 gramos/miligramos, respectivamente, cuyo presupuesto se ajusta tal y como ya fue advertido al artículo 153 de la Ley de Drogas, ya que no excede de la cantidad de 20 gramos para el tipo de drogas denominada marihuana y no existen otros elementos externos que hagan presumir en este estado del proceso que la droga tenía un fin distinta a la posesión de la misma.
Se le adminicula a estos medios de convicción la experticia botánica 478 de fecha 20-5-2011, en la que se deja constancia que la droga incautada es marihuana.
Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte; el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito no es grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y en fin, por imperio del artículo 253 eiusdem, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º ibidem, que consiste en la presentación cada 30 días.
Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados JUAN MANUEL RODRÍGUEZ, JOSÉ LUÍS GUANIPA y JUNIOR JOSÉ GARCÍA GARCES, ampliamente identificados en autos, de la medida cautelar sustitutiva que consiste en la presentación periódica cada 30 días, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ello conforme a los artículos 250, 253 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 21º del Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ;

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
EL SECRETARIO,

LUÍS RIVERO
Resolución Nº PJ04-2011-0000387