REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002531

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la libertad de los ciudadanos JOSE JAVIER MORALES MORALES, JOSE ALFONSO RAMIREZ PEREZ, FRANKLIN ALEXANDER GONZALEZ BELLO, JOSE ALFONZO RAMIREZ, LENADRO JOSE GONZALEZ BELLO, al estimar que no existen elementos de convicción que hagan presumir que ellos han sido los presuntos autores o participes del delito de Hurto Agravado. Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- LEANDRO JOSE GONZALEZ BELLO, titular de la cédula de identidad N° 12.229.351, Venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 15-02-1971, comerciante, natural de Maracaibo, residenciado en la urbanización San francisco calle 53, casa número 23-A, de la ciudad de Maracaibo. teléfono 0426-4095056.

2.- JOSE ALFONSO RAMIREZ , titular de la cédula de identidad N° 10.441.369, Venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 25-10-1967, comerciante, natural de Maracaibo, residenciado en el barrio San José, callejo San Carlos, cerca de “EPA” , casa color azul , de la ciudad de Maracaibo, teléfono 0416-4685334/ 0261-3270681.

3.- FRANKLIN ALEXANDER GONZALEZ BELLO titular de la cédula de identidad N° 9.608.839, Venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 28-09-1967, comerciante, natural de Maracaibo, residenciado en el barrio “Negro Primero” , calle 32, casa 32-A , frente a la ferretería “ ANARI”, de la ciudad de Maracaibo, teléfono 0426-4095056.

4.- JOSE ALFONZO RAMIREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.120.862, Venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 19-10-1986, comerciante, natural de Maracaibo, residenciado en el barrio “AGUA DE DIOS ”,sector el socorro, casa 9-86 , Parroquia Cacique Mara, casa color rosada, de la ciudad de Maracaibo, teléfono 0424-6092317, de la ciudad de Maracaibo.

5.- JOSE JAVIER MORALES MORALES, titular de la cédula de identidad N° 20.438.132, Venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 20-05-1988, comerciante, natural de Maracaibo, residenciado en el Santa Cruz de Mara, Sector Maria Auxiliadora, casa S/N , casa color verde manzana, entrando por la bomba trébol, cerca de la plaza Santa Cruz, de la ciudad de Maracaibo, teléfono 0426-2228762.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Hurto Agravado, previsto en el artículo 452 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Los hechos se relacionan con la denuncia interpuesta en fecha 19 de mayo de 2011, por el ciudadano Orlando Jesús Cambero, quien señaló entre otras cosas que, él se encontraba despachando unos materiales en la población de Dabajuro y cuando llegó al frente de la ferretería FERREDELCA, llegó un señor y le dijo que la mercancía iría para el depósito y él le entregó las facturas, gritando a las puertas de la ferretería que iba a al depósito (la persona que atendió al denunciante, hasta ahora desconocido).

Indicó que se montó en el camión y se fueron al depósito, al llegar bajaron los 15 bultos de materiales y luego se devolvió a la ferretería –el denunciante- para retirar las facturas que sujeto desconocido había dejado y al llegar y reclamarlas una persona femenina (no identificada) le dijo que esa persona no había entregado ninguna factura y entonces fue que regresó al supuesto depósito y se encontró con sólo 2 de los bultos y luego denunció a la policía el hecho y fue llamado informándole sobre la recuperación de 5 bultos y la detención de 5 ciudadanos.

El ciudadano Antonio José Ortiz, señaló que él estaba en su casa y llegó un carro modelo malibú de color gris y se paró frente a su casa de donde descendieron 5 personas y su conductor le solicitó permiso para aparcar el vehículo allí porque supuestamente el vehículo estaba accidentado, él le respondió que no había problema y aquél le advirtió que estuviera pendiente del carro ya que en el interior dejaría unos materiales de construcción.

Con ocasión a esta entrevista surge el acta de policía que ejecuta la aprehensión de los imputados JOSE JAVIER MORALES MORALES, JOSE ALFONSO RAMIREZ PEREZ, FRANKLIN ALEXANDER GONZALEZ BELLO, JOSE ALFONZO RAMIREZ, LENADRO JOSE GONZALEZ BELLO, donde se indica que la comisión estaba efectuando labores de patrullaje a las 7:00 de la noche, con ocasión a que en la mañana el ciudadano Orlando José Veroes, había denunciado ser víctima de un “robo” por parte de cinco (5) ciudadanos y que estos estaban a bordo de un malibú de color gris, ello cuando iba a despachar unos materiales de construcción, (ver acta de denuncia) y al compararla con el acta policial y esta afirmación esto es totalmente falso, ya que la víctima señaló a una persona (hasta ahora desconocida) y no a cinco como se afirma, como tampoco denunció que estos estuvieran estado a bordo de un vehículo malibú de color gris.

Continúa el acta de policía señalando que cuando se desplazaban por el sector Las Jaguas calle principal, observaron al ciudadano Antonio José Ortiz, informando que 5 ciudadanos en horas de la mañana habían dejado un vehículo malibu aparcado frente a su casa y que al verificar esta información procedieron a revisar el vehículo y consiguieron varios objetos de ferretería (descritos en autos) procediendo a la detención de los ciudadanos JOSE JAVIER MORALES MORALES, JOSE ALFONSO RAMIREZ PEREZ, FRANKLIN ALEXANDER GONZALEZ BELLO, JOSE ALFONZO RAMIREZ, LENADRO JOSE GONZALEZ BELLO, a quienes la Fiscalía les atribuyó el delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452 del Código Penal.

Como se evidencia el único elemento de la investigación que podría considerarse como elemento de convicción es el acta policial que procura la detención de los ciudadanos JOSE JAVIER MORALES MORALES, JOSE ALFONSO RAMIREZ PEREZ, FRANKLIN ALEXANDER GONZALEZ BELLO, JOSE ALFONZO RAMIREZ, LENADRO JOSE GONZALEZ BELLO, mas sin embargo, por si sola no logra satisfacer las expectativas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta las graves contradicciones existentes entre su contenido y la denuncia de la víctima, a saber: Que se trató de un “robo”; Que estuvo a cargo de 5 personas, cuando la víctima afirmó que era un hurto y que estuvo a cargo presuntamente de una sola persona, hasta ahora desconocida; Que los detenidos utilizaron como medio de perpetración del delito denunciado por la víctima un vehículo Malibu de color gris, afirmación que es falsa ya que la víctima señaló que la persona que se apoderó de las cosas ajenas estaba solo y que se trasladaba en un camión.

Así las cosas, estima quien aquí decide, que si bien es cierto no encontramos ante el delito de Hurto Agravado, según las explanaciones expuestas por la víctima en su denuncia, no es menos cierto que no existen medios o elementos de convicción que obran en contra JOSE JAVIER MORALES MORALES, JOSE ALFONSO RAMIREZ PEREZ, FRANKLIN ALEXANDER GONZALEZ BELLO, JOSE ALFONZO RAMIREZ, LENADRO JOSE GONZALEZ BELLO, para presumirlos de manera fundada y razonable que son los presuntos autores o participes de la comisión del delito aludido y por la tanto es improcedente imponerles medidas de coerción personal y en consecuencia debe decretarse la libertad plena y sin restricciones.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Libertad sin restricciones de los ciudadanos JOSE JAVIER MORALES MORALES, JOSE ALFONSO RAMIREZ PEREZ, FRANKLIN ALEXANDER GONZALEZ BELLO, JOSE ALFONZO RAMIREZ, LENADRO JOSE GONZALEZ BELLO, por considerar que no existen elementos de convicción suficientes para presumirlos de manera fundada y razonable que son los presuntos autores o participes de la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 del Código Penal. SEGUNDO: Decreta la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 2º del Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
EL SECRETARIO,

LUIS RIVERO



Resolución Nº PJ042011000385