REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002538

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta fecha, mediante la cual acordó la Libertad de los ciudadanos: GREGORIO JESUS MOLINA AÑEZ, JULIO RAFAEL HERERA COLMENARES, ALFREDO JOSE HERNANDEZ MIQUELENA, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia de las mismas que se haya cometido delito tipificado en la norma sustantiva penal.
Observa esta Instancia Judicial que el procedimiento de investigación se inició por procedimiento efectuado en fecha 20 de mayo de 2011, por funcionarios de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que dejan constancia que el día 20 de mayo de 2011, aproximadamente a las 11 horas de la mañana, se encontraban en el punto de control ubicado en el kilómetro 7 de la carretera nacional Falcón Zulia, en donde pudieron observar y oír que un grupo de personas gritaban y corrían de un lugar a otro hacia el sector San Agustín II, y al trasladarse al lugar observaron a 4 ciudadanos peleando entre sí y al darles la voz de alto, corrieron dándoles captura a pocos metros del lugar, quedando identificados como GREGORIO JESUS MOLINA AÑEZ, JULIO RAFAEL HERERA COLMENARES, ALFREDO JOSE HERNANDEZ MIQUELENA, a quienes el Ministerio Público en audiencia de presentación no les imputó ningún delito y solicitó la libertad sin restricciones, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos debido a que no evidencia este despacho judicial que del acta policial y del conjunto de diligencias practicadas en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la comisión de delito alguno, pues los hechos “prima facie” no constituyen delito alguno a la luz de la norma sustantiva penal ordinaria o especial, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa y se configure un hecho punible, no obstante, hasta este entonces, no es posible cumplir con el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende es menester decretar la Libertad Plena y sin restricciones de los mencionados ciudadanos. Es por lo que se declara con lugar la solicitud Fiscal, que como parte de buena fe solicitó la libertad sin restricciones de los referidos ciudadanos por no existir la comisión de delito alguno. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decreta la Libertad inmediata del ciudadano GREGORIO JESUS MOLINA AÑEZ, JULIO RAFAEL HERERA COLMENARES, ALFREDO JOSE HERNANDEZ MIQUELENA, por no estar acreditado en autos la comisión de un hecho punible a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
EL SECRETARIO,

LUIS RIVERO
Resolución: PJ00042011000386