REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 24 de MAYO de 2.011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-0002523

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra de los ciudadanos (as) CARMEN ROSA SIBADA NAVARRO, CARMEN RAMONA NAVARRO VARGAS y FRANKLIN JOSÉ HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de Distribución Agravad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 en relación con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en contra del ciudadano WILLIAM ENRIQUE PETIT, que consiste en la presentación periódica cada 30 días, conforme a los artículos 250, 253 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS (as)


1) CARMEN RAMONA NAVARRO, Venezolana, mayor de edad, nació el 12-7-1964, 46 años de edad, soltera, del hogar, residenciado en calle El Tenis, cerca del módulo de la Cruz Verde, callejón Paraíso, de color verde con blanco, titular de la cédula de identidad V-9.524.903.

2) CARMEN ROSA SIBADA NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, 15 años de edad, concubina, residenciado en calle Progreso, a una cuadra y media del módulo, casa de bloque, y titular de la cédula de identidad (no tiene).

3) WILLIAM ENRIQUE PETIT SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, de 57 años de edad, nació en Coro, el 7-5-1954, soltero, obrero, residenciado en Urbanización Cruz Verde, sector 8, calle 4, número 23, casa de color verde y titular de la cédula de identidad V-5.284.178.

4) FRANKLIN JOSÉ HERNÁNDEZ NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, 22 años, nació el 7-11-1988, soltero, ayudante de albañil, residenciado en en calle El Tenis, cerca del módulo de la Cruz Verde, callejón Paraíso, de color verde con blanco y titular de la cédula de identidad (no ha cedulado).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, sus presuntas participaciones como autores o participes de la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el tribunal acoge preliminar mente la precalificación fiscal, esto es, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a CARMEN ROSA SIBADA NAVARRO, CARMEN RAMONA NAVARRO VARGAS y FRANKLIN JOSÉ HERNÁNDEZ y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al ciudadano WILLIAM ENRIQUE PETIT.

Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que los imputados de autos fueron detenidos en fecha 19 de mayo de 2011, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, identificados en el acta de policía corriente al folio 5 del expediente, quienes dejan constancia que ese día aproximadamente alas 7 horas de la noche , se encontraban de patrullaje preventivo por el callejón Paraíso entre callejón Tenis y calle Progreso del barrio Cruz Verde, cuando observaron al ciudadano WILLIAM ENRIQUE PETIT, que se encontraba frente a las puertas de una residencia y estaba intercambiando un objeto o cosas con otra persona que se encontraba en el interior de la vivienda, procediendo a darle la voz de alto, pero sin embargo, éste se introdujo al interior de la vivienda y amparados en la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1º, ingresan a la vivienda y aprehenden al imputado en la sala a quien al revisarlo le incautan 4 envoltorios de color azul y blanco contentivos en su interior de un polvo de color blanco y en el interior del inmueble localizan a los (as) ciudadanos (as) CARMEN ROSA SIBADA NAVARRO, CARMEN RAMONA NAVARRO VARGAS y FRANKLIN JOSÉ HERNÁNDEZ, a quienes revisan y no logran incautarle ningún elemento de interés criminal. No obstante, al proceder a revisar la vivienda localizan en la parte posterior de ésta un montículo de arena y parcialmente tapiada una bolsa de color blanco con una inscripción en letras que se lee Lhau en letras rojas, contentiva en su interior de 163 envoltorios de color azul con blanco en su interior un polvo de color blanco (nótese que tienen la misma característica de los envoltorios localizados a William Petit, que se presume los adquirió por vía de distribución en la vivienda allanada) y se localizan 2 rollos de de hilo (elemento conexo que hace presumir que es utilizado para la elaboración y confección de los envoltorios), procediéndose a la detención policial de los ciudadanos (as) CARMEN ROSA SIBADA NAVARRO, CARMEN RAMONA NAVARRO VARGAS y FRANKLIN JOSÉ HERNÁNDEZ.

Estos envoltorios resultaron ser, según el acta de inspección de la sustancia de fecha 20 de mayo de 2011, una sustancia que reaccionó de forma positiva al reactivo tiocianato de cobalto, usado científicamente para orientarse sobre la probabilidad de estar ante un alcaloide, en relación a la sustancia contenida en los 163 envoltorios, con un peso 31.8 gramos/miligramos. De igual manera, se determinó que el peso de la sustancia, en el caso de los 4 envoltorios, presuntamente decomisados a William Petit, pesaron 0,6 gramos/miligramos, (elementos de convicción procesal, -acta de policía y acta de aseguramiento) se concatena con el registro de cadena de custodia a los fines de demostrarse que durante esta fase de investigación se respetó la cadena de custodia en cuanto su transferencia desde su colección hasta el envío al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde al verificarla conforme al acta de inspección de la sustancia ya tratada, lo cual comporta o configura el cuerpo del delito, al presumirse de manera fundada a este estado investigativo que se trata de la sustancia estupefaciente y/o psicotrópica.

A estos medios de convicción se le adminiculan por concordante y coincidente la experticia química 479, que riela al folio 30 del expediente donde la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que la suscribe, dejó constancia que las sustancias es Cocaína en forma de Clorhidrato, lo cual viene a arrojar el cuerpo del delito.

Estos elementos conjugados con el acta de policía arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que los imputados (as) CARMEN ROSA SIBADA NAVARRO, CARMEN RAMONA NAVARRO VARGAS y FRANKLIN JOSÉ HERNÁNDEZ, son autores o participes de la comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo que el acta policial relata el procedimiento efectuado desde la visualización del imputado William Petit, que presuntamente adquiría en compra la droga que a él se le decomisó, vale decir una vez más, 4 envoltorios, hasta el allanamiento practicado conforme a la excepción del artículo 210 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la que incautan los 163 envoltorios de drogas, lo cual hacen en presencia de los testigos Ruben Isea Hernández y Juan Gabriel Antequera, y que se presume que dichos envoltorios de drogas según su distribución (163) tenía como destino final la distribución para su consumo y una muestra o evidencia de ellos es que el imputado William Petit, es atrapado al momento del intercambio a las puertas de la vivienda, coincidiendo las características de los envoltorios a él decomisados con el resto de los incautados en la vivienda.

Surgen como medios de convicción que informan sobre el hallazgo de los envoltorios de drogas, las entrevistas rendidas por los testigos anteriormente identificados quienes de forma conteste señalan que colaboraron con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para participar como testigos en el allanamiento y que observaron cuando fue conseguida la drogas en un “turrumo de arena” (propias palabras de uno de los testigos) y que los envoltorios eran de color azul con blanco. También informó uno de los testigos que a la vivienda comúnmente ingresaban drogadictos. (ver interrogatorio).

En relación a William Petit, la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que la cantidad de droga presuntamente decomisada a él pesó 10,6 gramos y no existen otros elementos conexos que hagan presumir que dicha droga tenía un fin distinto a la de su posesión, máxime cuando es atrapado comprando la sustancia, aunque en su declaración desmiente el procedimiento policial indicando que él fue atrapado en otro lugar y puesto en el sitio del procedimiento, versión que hasta ahora no tiene sustento conforme a las diligencias de investigación.

Por otra parte, el ciudadano Franklin José Hernández, al declarar confesó la existencia de la droga y se la adjudicó en pertenencia tratando de excluir la presunta participación o responsabilidad de las coimputadas que son hermana y madre. Esto demuestra la transparencia del procedimiento efectuado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Es de hacer notar que éste imputado junto a la imputada Carmen Ramona Navarro, tienen conducta predelictual y antecedentes penales por delito de igual naturaleza, resultando condenados por el delito de distribución de drogas, según consta en el expediente IP01-P-2008-0002460, que conoce el Tribunal 1º de Ejecución, sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10-12-2008, conforme al procedimiento por admisión de los hechos y actualmente la pena está extinguida, pero de igual forma se evidencia que los antecedentes son actuales y vigentes.

La imputada CARMEN ROSA SIBADA NAVARRO, al declarar señaló que ella desconocía la existencia de la droga puesto que ella no es residente permanente del inmueble y que estaba circunstancialmente allí en virtud que visitaba a su mamá, sobre éste particular se observa que existe un nexo o vinculo familiar y se presume, hasta ahora que es residente de dicho inmueble pudiendo tener conocimiento de la actividad que se despliega en éste, sin perjuicio a que pueda demostrar que en efecto no reside en el inmueble y que por lo tanto no puede tener conocimiento de la droga que Franklin Hernández, confesó era de su propiedad. Igual oportunidad tendrá la imputada Carmen Ramona Navarro, que de quien hasta ahora no existen dudas que es residente permanente del inmueble allanado donde se encontró la droga. De lo que si son coincidente los declarantes es que el imputado William Petit, no vive en la vivienda allanada y de allí que la calificación o precalificación Fiscal anunciada fue cambiada por el delito de Posesión de Drogas, respecto a él.

En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Además que con la reciente reforma a la Ley de Drogas, se estableció una penalidad para este tipo de conductas de 8 a 12 años de prisión, lo que hace presumir de pleno derecho el peligro de fuga precisado por el Legislador Adjetivo Penal, en su artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos (as): CARMEN ROSA SIBADA NAVARRO, CARMEN RAMONA NAVARRO VARGAS y FRANKLIN JOSÉ HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En relación a WILLIAM PETIT SANCHEZ, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito no es grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y en fin, por imperio del artículo 253 eiusdem, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º ibidem, que consiste en la presentación cada 30 días.
Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público. Por cuanto aún no consta la experticia de la sustancia, no se decreta su destrucción, ello a tenor del artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.


DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los (as) imputados (as) CARMEN ROSA SIBADA NAVARRO, CARMEN RAMONA NAVARRO VARGAS y FRANKLIN JOSÉ HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de Distribución Agravad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 en relación con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado WILLIAM ENRIQUE PETIT, ampliamente identificado en autos, de la medida cautelar sustitutiva que consistirá en la presentación periódica cada 30 días, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ello conforme a los artículos 250, 253 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la destrucción de la droga conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
EL SECRETARIO,

LUÍS RIVERO

Resolución IJ01P2010000397