REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 24 de MAYO de 2.011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-0002524

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra del ciudadano JENFREN ANTONIO BUSTILLO PEROZO, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO DELGADO, que consiste en la presentación periódica cada 30 días, conforme a los artículos 250, 253 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS


1) JENFREN ANTONIO BUSTILLO PEROZO, Venezolano, mayor de edad, nació el 2-12-1989, 22 años de edad, soltero, ayudante de albañil, residenciado en Cumarebo, sector Lomas La Florida, casa sin número, cerca de la urbanización El Cristal, de color verde, titular de la cédula de identidad V-19.449.506.
2) FERNANDO ANTONIO DELGADO, Venezolano, mayor de edad, nació el 18-5-1988, 23 años de edad, soltero, trabajador de hacienda, residenciado en Mene Grande, sector 5 de julio, rancho de lata, cerca de los barrios el Moteo, PDVSA queda al frente y titular de la cédula de identidad V-22.376.755

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, sus presuntas participaciones como autores o participes de la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a JENFREN ANTONIO BUSTILLO PEROZO y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al ciudadano FERNANDO ANTONIO DELGADO.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el tribunal acoge preliminar mente la precalificación fiscal, esto es, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a JENFREN ANTONIO BUSTILLO PEROZO y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al ciudadano FERNANDO ANTONIO DELGADO.

Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que los imputados de autos fueron detenidos en fecha 19 de mayo de 2011, por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, identificados como Jacinto Aldama, Albert Reyes y Erick Talavera, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, se encontraban de patrullaje de seguridad y prevención contra el delito, a bordo de la unidad 293 y cuando se desplazaban por sector el muelle de Puerto Cumarebo del estado Falcón, observaron a los encartados quienes al verlos exhibieron una conducta y comportamiento esquivo y nervioso. En vista de ello la autoridad policial le dio la voz de alto, y logran darle captura inmediata y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautan a Jefren Antonio Bustillo Perozo, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía “…una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de 14 envoltorios tipo cebollita…y en su interior un polvo de color blanco…” y al ciudadano Fernando Delgado Melendez, le hallan en el bolsillo izquierdo de la bermuda que portaba una lata de metal y en su interior “…cuatro (4) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color amarillo…en su interior un polvo de color blanco…” sustancias que resultaron se, según el acta de inspección de la sustancia de fecha 20 de mayo de 2011, una sustancia que reaccionó de forma positiva al reactivo tiocianato de cobalto, usado científicamente para orientarse sobre la probabilidad de estar ante un alcaloide, en relación a la sustancia contenida en los 14 envoltorios, con un peso 9,6 gramos/miligramos. De igual manera, se determinó que el peso de la sustancia, en el caso de los 4 envoltorios, presuntamente decomisados a Fernando Delgado Melendez, 1,8 gramos/miligramos, (elementos de convicción procesal, -acta de policía y acta de aseguramiento- se concatena con el registro de cadena de custodia a los fines de demostrarse que durante esta fase de investigación se respetó la cadena de custodia en cuanto su transferencia desde su colección hasta el envío al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde al verificarla conforme al acta de inspección de la sustancia ya tratada, lo cual comporta o configura el cuerpo del delito, al presumirse de manera fundada a este estado investigativo que se trata de la sustancia estupefaciente y/o psicotrópica.

Estos elementos conjugados con el acta de policía arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado Jefren Bustillo Perozo, es autor o participe de la comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo que el acta policial relata el procedimiento efectuado desde la visualización del imputado hasta el procedimiento que le fue practicado, logrando, sobre la base de la pericia de los efectivos policiales descubrir la droga que el encartado presuntamente ocultaba y que se presume por la distribución de la sustancia (14 envoltorios) que la presunta droga tenía como destino final la distribución para su consumo.

En relación a Fernando Delgado Melendez, la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que la cantidad de droga presuntamente decomisada a él pesó 1,8 gramos y no existen otros elementos conexos que hagan presumir que dicha droga tenía un fin distinto a la de su posesión.

Consta también como elementos que permiten sustentar el cuerpo del delito, el acta de inspección 480 practicada a la sustancia que presuntamente ocultaban los imputados, correspondiendo la descripción de la evidencia con el material incautado en el procedimiento policial, tal inspección arroja además de las características del material decomisado, arroja el peso de la sustancia establecido ut supra.

En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Además que con la reciente reforma a la Ley de Drogas, se estableció una penalidad para este tipo de conductas de 8 a 12 años de prisión, lo que hace presumir de pleno derecho el peligro de fuga precisado por el Legislador Adjetivo Penal, en su artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JEFFREN BUSTILLO PEROZO, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En relación a Fernando Delgado Melendez, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito no es grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y en fin, por imperio del artículo 253 eiusdem, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º ibidem, que consiste en la presentación cada 30 días.
Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público. Por cuanto aún no consta la experticia de la sustancia, no se decreta su destrucción, ello a tenor del artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.


DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JEFREN BUSTILLO PEROZO ampliamente identificados en autos, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado FERNANDO DELGADO MELENDEZ, ampliamente identificado en autos, de la medida cautelar sustitutiva que consistirá en la presentación periódica cada 30 días, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ello conforme a los artículos 250, 253 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
EL SECRETARIO,

LUÍS RIVERO

Resolución IJ01P2010000396