REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de MAYO de 2.011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-0002526
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra del ciudadano LEOMAR IRAUSQUIN POLANCO, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1) LEOMAR IRAUSQUIN POLANCO, Venezolano, mayor de edad, nació el 5-11-1984, 26 años de edad, soltero, albañil, residenciado en Calle 9, del barrio San José, casa de color verde, cerca del abasto “El Patrón”, titular de la cédula de identidad V-22.600.249.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, sus presuntas participaciones como autores o participes de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el tribunal acoge preliminar mente la precalificación fiscal, esto es, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano LEOMAR IRAUSQUIN POLANCO, fue detenido en fecha 20 de mayo de 2011, por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, identificados como Héctor Chirinos y Raúl Salas, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 2:10 horas de la tarde, se encontraban de patrullaje de seguridad y prevención contra el delito, a bordo de la unidad motorizada 299 y cuando se desplazaban por la calle 9 del sector San José, observan al imputado quien al verlos exhibió una conducta y comportamiento esquivo y nervioso. En vista de ello la autoridad policial le dio la voz de alto, y logran darle captura inmediata y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautan en el bolsillo derecho del pantalón que vestía “…dos (2) envoltorios tipo cebolla de material sintético de regular tamaño de color negro anudados en su único extremo con el mismo material contentivos de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante…doce (12) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color verde anudados en su único extremo con hilo de coser color blanco contentivos de una sustancia blanda y granulada perceptible al tacto…” que resultó ser, según el acta de inspección de la sustancia de fecha 20 de mayo de 2011, una sustancia que reaccionó de forma positiva al reactivo tiocianato de cobalto, usado científicamente para orientarse sobre la probabilidad de estar ante un alcaloide, en relación a la sustancia contenida en los 12 envoltorios, mientras que en el resto, vale decir, los dos restantes se pudo apreciar, según la experta restos de semillas vegetales que se presume sean mariahuana. De igual manera, se determinó que el peso de la sustancia era de 8, 2 gramos/miligramos, en el caso de los 12 envoltorios, es decir, la presunta cocaína y 13,4 gramos/miligramos, en el caso de los 2 envoltorios de presunta marihuana (los estas diligencias de convicción procesal, -acta de policía y acta de aseguramiento- se concatena con el registro de cadena de custodia a los fines de demostrarse que durante esta fase de investigación se respetó la cadena de custodia en cuanto su transferencia desde su colección hasta el envío al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde al verificarla conforme al acta de inspección de la sustancia ya tratada, lo cual comporta o configura el cuerpo del delito, al presumirse de manera fundada a este estado investigativo que se trata de la sustancia estupefaciente y/o psicotrópica.
Surge como otra elemento de convicción la declaración rendida por el imputado en la audiencia de presentación quien por una parte reconoce que llevaba consigo 2 envoltorios de marihuana que eran para su consumo pero que el resto de la sustancia según él le fue “sembrada” es decir, colocada en su poder cuando en realidad no la portaba o llevaba oculta, sobre tal argumento defensivo, se extrae que él le da transparencia al procedimiento policial y confirma la existencia de una sustancia en su poder, sin embargo, no reconoce que la presunta cocaína contenida en los 12 envoltorios restantes le pertenecía, no obstante, no existen hasta ahora indicios que hagan presumir una colocación ilegítima de sustancia por parte de la policía o funcionarios actuantes, se insiste, hasta el propio imputado corrobora o confiesa que si tenía en su poder sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todo caso, tendrá el derecho en la fase de investigación de promover las diligencias pertinentes para comprobar la supuesta colocación ilegal de sustancia.
Estos elementos conjugados con el acta de policía arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que la imputada es la autora o participe de la comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo que el acta policial relata el procedimiento efectuado desde la visualización de la imputada hasta el procedimiento que le fue practicado, logrando, sobre la base de la pericia de los efectivos policiales descubrir la droga que el encartado presuntamente ocultaba y que se presume por la distribución de la sustancia (14 envoltorios) y la mixtura de esta (cocaína y marihuana) que la presunta droga tenía como destino final la distribución para su consumo.
Consta también como elementos que permiten sustentar el cuerpo del delito, el acta de inspección 481 practicada a la sustancia que presuntamente ocultaban los imputados, correspondiendo la descripción de la evidencia con el material incautado en el procedimiento policial, tal inspección arroja además de las características del material decomisado, arroja el peso de la sustancia establecido ut supra.
Observa este Órgano judicial que tales elementos comparados entre sí, hacen presumir la autoría del imputado LEOMAR IRAUSQUIN POLANCO en la comisión del delito de Distribución de Drogas, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal sobre la precalificación advertida por el Ministerio Fiscal.
En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Además que con la reciente reforma a la Ley de Drogas, se estableció una penalidad para este tipo de conductas de 8 a 12 años de prisión, lo que hace presumir de pleno derecho el peligro de fuga precisado por el Legislador Adjetivo Penal, en su artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.
Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: LEOMAR IRAUSQUIN POLANCO, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público. Por cuanto aún no consta la experticia de la sustancia, no se decreta su destrucción, ello a tenor del artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LEOMAR IRAUSQUIN POLANCO, ampliamente identificados en autos, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
EL SECRETARIO,
LUÍS RIVERO
Resolución IJ01P2011000395
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