REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-0002528
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano: Agustín Alberto Camacho Colina, Venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 2-3-1966, de 45 años, soltero, abogado, residenciado en la calle Nueva entre calle Colón y calle Providencia, casa número 26 y titular de la cédula de identidad V-9.515.497, las cuales consistirán en la asistencia a 2 charlas en el Instituto Regional de la Mujer, conforme al artículo 92.7 de la Ley Especial y las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 numerales 3 y 6, consistirán en la salida inmediata del presunto agresor del hogar común y la prohibición de perseguirle, hostigarle, agredirle a la víctima, todo por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Amenaza y Violencia Física, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 20 de mayo de 2011, aproximadamente a la 4:20 hora de la tarde fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de que la víctima Arnil Graciela Reyes, identificada en autos, lo denunciara por amenazas y violencia física.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima, en la que señaló lo siguiente: “ayer como a las 4:45 horas de la tarde llegó mi esposo, de nombre AGUSTIN ALBERTO CAMACHO COLINA, a la casa y yo estaba escuchando música, él llamó a un amigo y le decía (quien estudia escuchando es clase de música) yo le dije que esa música se parecía a el y allí se molestó y me golpeó, con las manos, me dio patadas, por varias partes del cuerpo, luego me encerré en el cuarto y él buscó algo metálico y cuando salí me dijo que me iba a dar en la cabeza con eso (amenaza), luego vi que el objeto con que dijo me iba a pegar era una cabilla y la había botado para el solar…”
Como elemento de convicción surge la propia declaración del imputado de autos que libre de apremio, coacción y prisión, de forma voluntaria reconoció el hecho y apuntó que ciertamente se consideraba un hombre agresivo. Esto fue lo que declaró:
“si deseo declarar, espero que la experiencia que ustedes tengan les de las facultad para que vean en mi el acto autentico, no niego mi acto violento yo se que tengo un problema de agresividad, lo que me paso ahorita fue una acto autentico, ese dia en la mañana la señora fue en mi vehiculo a hacer mercado, ella tenia puesta una cancion que decia: “eres una rata de dos patas , eres una sanguijuela” esa cancion fue producto en una ocacion del mismo conflicto, yo quiero manifestar al tribuanal con todo coraje apartando el sinismo que es muy cierto que no es la primera vez que sucede, repito si lo que estoy diciendo es mentira que me desmienta, busque en tres oportunidades a tres profesionales terapeutas psicologos. esta demas.yo tengo varias hermanas y voy a realizar una palabras tal vez un poco cursis y cuando me refiero a que todas son profesionales no me refiero al sentido petulante ni jactansioso, que de alguan forma han reporchado mi conducta no dejandole de advertir a la señora un cambio de conducta, inclusive hace poco y escasos minutos el propio juzgador hizo mencion al papel concilador , le decia yo a ella en estos dias si me preguntan por ti diria que eres la mejor mujer del mundo pero si me hacen una segunda pregunta tambien diria que no he conocido mas irracional del mundo e iracional del mundo, no pienso evadir mi responsablidad cuando empece mi relato de lo que habia acontacido ayer en la mañana fue motivado a que estuvo de visita el dia de ayer vale decir el dia de mi detencion en dos oportunidades el CICPC, y un detalle curioso que me parece debe ser pareciado que mi detencion no se produjo como dijo el ciudadano juez en una parte aledaña al circuito judicial penal , sino en al propia sede del circuito judicial penal que fue lo que me permitio darle un viso o señal de mala intension , por que en ese momento me disponia a entrar a una udiencia, les confieso que tuve oportunidad de burlar la actuacion policial en dos oportunidades, y no me averguenza decirlo , una que pude haber salido por la parte posterior del circuito, y al otra que el funcionario se fue conmigo en mi vehiculo y llegando a mi vivienda yo le dije esperame que voy a buscar a mi esposa para que nos caomapañe, lo hice con todo ardid , pero refelexione y no lo hice inclusive habia apagado el carro y ya iba a desmabracar y entrar por la puerta principal y salir por el garaje , sino que que me autoflagele , yo me dije quizas con mi detencion la dama alivie esa carga asficciante de odio, de rencor, yo en verdad lamento no tener un conocimiento ducho sobre la misma pero quisiera poner un ejemplo la ley de droga y en mis audiencias he manifestado a los fiscales de droga que considero que el unico objetivo no debe constituir la pena privativa de libertad con la sancion por esa misma ley de droga asi como establece penal privativa de libetrad establece una figura definida como medidas de seguridad que son aquellas que deben ser aplicadas en los casos de los consumidores cuyo delito se le conoce como posesion y a mi criterio el estado deberia tratralos como enfermos sociles y no como delincuentes criterio este ratificado por la OMS ( organización mundial de la salud) lo que se traduce a que ellos deben ser sometidos a una serie de terapias y todo esto lo expongo y pregunto si la controvertida ley sobre la violencia no establece tambien ese tipo de medidas tanto como para el agresor como para la victima y con esto no pretendo trasladar mi problema ni al tribunal, ni al Ministerio Publico, por que repito en los ultimos dos años busque a los profesionales HILEDMAR ARENAS , la psiquiatra del hospital NILVA JAIMES, quien nos recomendo ayuda psiquiatrica, y ayuda espiritual que por cierto nada de eso se ha hecho , en la ultima ruptura le manifeste a mi esposa, no es el hecho que no hayamos reconciliado te sugiero que ubiques en un directorio telefonico el numeo telefonico del doctor Carlos Delgado, lamentablemente tampoco se hizo nada, es todo”
Consta en el asunto judicial el informe forense practicado a la víctima en donde quedan acreditas las lesiones conforme al relato o denuncia de la víctima; se expone en el reconocimiento que la víctima presentó contusión equimótica en el brazo izquierdo y antebrazo y 2 hematomas en el muslo derecho e izquierdo, lo cual se compadece con las respuestas dadas por la víctima al interrogatorio efectuado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (ver novena pregunta). Concluyó la experta forense que las lesiones sanarían en 10 días considerándolas de carácter leve.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano: Agustín Alberto Camacho Colina, las cuales consistirán en la asistencia a 2 charlas en el Instituto Regional de la Mujer, conforme al artículo 92.7 de la Ley Especial y las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 numerales 3 y 6, consistirán en la salida inmediata del presunto agresor del hogar común y la prohibición de perseguirle, hostigarle, agredirle a la víctima, todo por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta medida cautelar y medidas de protección a favor de la víctima, medidas de protección y seguridad, las cuales serán de obligatorio cumplimiento para el imputado AGUSTÍN ALBERTO CAMACHO COLINA, las cuales consistirán en: 1.- La asistencia a 2 charlas en el Instituto Regional de la Mujer, conforme al artículo 92.7 de la Ley Especial y las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 numerales 3 y 6, que consistirán en la salida inmediata del presunto agresor del hogar común y la prohibición de perseguirle, hostigarle, agredirle a la víctima, todo por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
EL SECRETARIO,
LUÍS RIVERO
Resolución PJ042011000359
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