REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-0002529

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano: Mario José Navas, Venezolano, de 29 años, nació el 21-3-1982, soltero, ingeniero civil, residenciado en calle Mapararí entre Comercio y Ampres, casa número 24, número de teléfono 0424-658-51-72 y titular de la cédula de identidad V-15.095.675, conforme al artículo 92.8 de la ley Especial que consiste en prohibición de agredirla física, verbal y psicológicamente y la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87.6, que consistirá en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la víctima, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 19 de mayo de 2011, aproximadamente a la 5:20 hora de la tarde fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de que la víctima Yoana Coromoto Molina Ventura, identificada en autos, lo denunciara por violencia física y expresó en su denuncia que “MARIO JOSÉ NAVAS HERNÁNDEZ, quien era mi ex pareja tuvo un problema conmigo por un teléfono y un dinero por lo cual me agredió física y verbalmente”
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima.
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela el informe médico efectuado en la medicatura forense en donde el experto señaló el tipo de lesiones sufridas por la víctima y el tiempo de curación de ellas, esto es, 6 días.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano: Mario José Navas, Venezolano, de 29 años, nació el 21-3-1982, soltero, ingeniero civil, residenciado en calle Mapararí entre Comercio y Ampres, casa número 24, número de teléfono 0424-658-51-72 y titular de la cédula de identidad V-15.095.675, conforme al artículo 92.8 de la ley Especial que consiste en prohibición de agredirla física, verbal y psicológicamente y la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87.6, que consistirá en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la víctima, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano: Mario José Navas, conforme al artículo 92.8 de la ley Especial que consiste en prohibición de agredirla física, verbal y psicológicamente y la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87.6, que consistirá en la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la víctima, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
EL SECRETARIO,

LUÍS RIVERO
Resolución PJ042011000392