REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000511
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JEAN PIERO RIVERO JIMÉNEZ, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente. Ordenó el enjuiciamiento oral y público y ratificó la medida de coerción personal; por estimar que en su contra la acusación cuenta con fundamentos serios para su enjuiciamiento.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:
YAMPIERO RIVERO JIMENEZ, venezolano, titular de cédula de identidad 17.178.879, de 29 años de edad, nació en Coro, el 02-12-1982, residenciado en la Arístides Carbani, Avenida 01, casa 03 de color blanca, al final de la quebrada Teléfono 0246-8631618, de ocupación de Obrero. Manifiesta saber leer ni escribir.
II
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado de autos se relaciona con su detención ejecutada por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón en fecha 3 de febrero de 2011, luego de que lo observaran en la Avenida Tirso Salaverria con calle Libertad de la ciudadano de Coro, y al darle la voz de alto logran incautarle en el interior de una maleta que llevaba consigo, la cantidad de 12 envoltorios de marihuana que pesaron en su totalidad 55 gramos y 4 miligramos (55,4g/m).
Comparte el Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos ya que el procedimiento y la forma de incautación de la droga, prima facie encuadra dentro del presupuesto penal del delito de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya acción consiste en tapar, ocultar, disimular, encubrir la droga y ello fue así ya que la misma se encontraba en el interior de una maleta que portaba el acusado, idónea para disimular, tapar y/o esconder la sustancia ilícita.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Testimoniales:
1.- Lourdelis Ramones, funcionaria (s) adscrita (s) al CICPC, quien (es) suscribió (eron) el acta de verificación de la sustancia 9700-060-112 y la experticia química 9700-060-112, de fecha 4-2-2011, levantada conforme a la ley de Drogas. (folios 64 y 65) cuyo testimonio es necesario para conocer cual es la naturaleza de la sustancia, sus características, pesaje, etc, y es lícita y legal por haber sido incorporadas validamente al proceso penal.
2.- Juan Silva y Pedro Guanipa, adscritos al CICPC, por ser ellos los funcionarios que practicaron la inspección técnica s/n de fecha 4-2-2011, en el lugar de los hechos (folios 60), servirán sus testimonios para conocer las características del lugar, ubicación, etc.
2.- Juan Silva, adscritos al CICPC, por ser quien practicó reconocimiento legal de fecha 4-2-2011, a la maleta donde se incautó o encontró la droga (folio 67), servirá su testimonio para conocer las características de la maleta.
3.- Inspector Robert Reyes; Distinguido Moisés Chirinos, Distinguido Juan González, Distinguido Maikel Barrera, todos adscritos a la Policía del estado Falcón. Fueron los funcionarios aprehensores del imputado y por lo tanto tienen conocimiento de la forma en que fue capturado, la sustancia que presuntamente se le incautó y el lugar en que fue encontrada.
Documentos:
1.- Acta de verificación e inspección de la sustancia de fecha 4-2-2011, suscrita por la (s) funcionaria (s) Lourdelis Ramones, adscrita (s) al CICPC, siendo que a través de ella se determinó las características de la sustancia ilícita presuntamente decomisada al imputado de marras, así como el pesaje de la misma, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (folio 64).
2.- Experticia botánica (folio 65) 112 de fecha 4-2-2011, suscrita por las expertas Lourdelis Ramones, adscrita (s) al CICPC, siendo pertinente por cuanto a través de dicha documental se podrá conocer la naturaleza de la sustancia incautada presuntamente a los imputados del caso; se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
3.- Reconocimiento legal de fecha 4-2-2011, efectuado a la maleta donde se incautó o encontró la droga (folio 67), se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe y servirá para demostrar las características de la maleta donde estaba oculta la droga.
IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, estando incólumes los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún estima esta instancia judicial que dada la admisibilidad de la acusación y la orden de enjuiciamiento oral y público del encartado de autos, aumenta el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y así se decide.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano JEAN PIERO RIVERO, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, primero y segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el artículo 163 numeral 7º eiusdem, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 21º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado JENA PIERO RIVERO. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, primero y segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. CUARTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al acusado.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
EL SECRETARIO,
LUÍS RIVERO
Resolución Nº: PJ04-2011-000399
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