REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de mayo de 2010
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-0002081
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio, conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadanos WILKI EZEQUIEL COLINA GONZÁLEZ y JESÚS ALEJANDRO GARCÍA GONZÁLEZ, quienes se encuentran actualmente privado de su libertad por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautores, ordenó su enjuiciamiento oral y público, mantuvo la medida de coerción personal y emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:
1.- WILKI EZEQUIEL COLINA GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 24.660.486 venezolano, 20 edad, nacido en fecha 28/02/1990, domiciliado en la Velitas II, vereda 16.
2.- JESUS ALEJANDRO GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.568.364, venezolano, 19 años de edad, nacido en fecha 26/06/1991, domiciliada Monseñor Iturriza, calle principal, casa numero 44.
II
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA
A los acusados se les sindica haber perpetrado un Robo Agravado el día 27 de junio de 2010, en una residencia ubicada en el parcelamiento Van Griten, calle 3, casa número 5 del sector “Los Claritos” en perjuicio de Freddy Gonzalo Colmenares Silva y otros, a quienes despojaron de sus pertenencias para luego huir en un vehículo modelo Fiesta, marca Ford, de color rojo, placa FAZ67B, siendo perseguido por el ciudadano Ernesto Efraín Pacheco Graterol y luego los acusados son aprehendidos por los funcionarios policiales por los efectivos Raúl Bolaño, Avilio Medina, Angel Colina, Franklin German, Edwin Santos, Leomar Chirinos, Jesús Hernández, Malvit Cornet, Elvis Aguilar, Gregorio Acosta, Itamaly Plaza y Tony Molleda, quienes ocupaban las unidades móviles (motos y vehículos) M320, M321, M270, M280, M282, M281 y P236, logran observar el vehículo Ford Fiesta, rojo, FAZ67B, por las inmediaciones de la calle Monzón del Barrio las Panelas, y al dar la voz de alto a su conductor éste hace caso omiso y se produce una nueva persecución la cual culmina en la misma calle Monzón, entre calle Isla y calle Proyecto, logrando capturar al conductor quien queda identificado como Wilki Ezequiel Colina González, quien vestía una franela de color blanco y pantalón jeans de color azul, logrando observar los gendarmes que el vehículo presentaba un impacto de bala en el parabrisa trasero y a su vez en el interior del automotor una mancha de color pardo rojiza que se logra determinar que era sangre de la especie humana (ver experticia). Al ser conducido el detenido a la Comandancia de Policía y al entrevistarse con las víctimas quienes informan lo acontecido y de la persecución emprendida por el ciudadano Ernesto Pacheco, quien entrega el arma con el que efectuó el disparo que presuntamente impactó en el vidrio trasero del vehículo, la autoridad policial se traslada al Hospital General de Coro, con el objeto de recabar información sobre el ingreso de alguna persona herido por arma de fuego, toda vez que se presume que siendo varios los autores del robo, uno de ellos podía estar herido como consecuencia del impacto de bala disparado por el ciudadano Ernesto Pachecho, verificándose que en efecto a las 10:20 horas de la noche, es decir, poco después de la perpetración del robo, ingresó un ciudadano de nombre Jesús Alejandro García González, quien vestía un pantalón jeans de color negro, y presentó una herida por arma de fuego, logrando ser capturado por ser presunto autor o participe de la comisión del delito de Robo, dado la contesticidad y armonía entre el hecho, las horas, lugar, el impacto de bala del vehículo, la herida sufrida por Jesús García González, el vestido que él portaba y las declaraciones de las víctimas.
De modo que, la calificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada ya que a ellos se les sindica haber perpetrado el Robo bajo amenaza de muerte, en número de 4 personas y portando armas de fuego.
Una vez que se admitió la acusación el ciudadano Jesús Alejandro García, admitió los hechos objeto del proceso.
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS CONFORME A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:
Que el día 27 de junio de 2010, el acusado Jesús Alejandro García, se introdujo junto a otras personas, en una residencia ubicada en el parcelamiento Van Griten, calle 3, casa número 5 del sector “Los Claritos” y perpetraron un Robo Agravado en perjuicio de Freddy Gonzalo Colmenares Silva y otros, a quienes despojaron de sus pertenencias para luego huir en un vehículo modelo Fiesta, marca Ford, de color rojo, placa FAZ67B, siendo perseguido por el ciudadano Ernesto Efraín Pacheco Graterol y luego los acusados son aprehendidos por los funcionarios policiales por los efectivos Raúl Bolaño, Avilio Medina, Angel Colina, Franklin German, Edwin Santos, Leomar Chirinos, Jesús Hernández, Malvit Cornet, Elvis Aguilar, Gregorio Acosta, Itamaly Plaza y Tony Molleda, quienes ocupaban las unidades móviles (motos y vehículos) M320, M321, M270, M280, M282, M281 y P236, logran observar el vehículo Ford Fiesta, rojo, FAZ67B, por las inmediaciones de la calle Monzón del Barrio las Panelas, y al dar la voz de alto a su conductor éste hace caso omiso y se produce una nueva persecución la cual culmina en la misma calle Monzón, entre calle Isla y calle Proyecto, logrando capturar al conductor quien queda identificado como Wilki Ezequiel Colina González, quien vestía una franela de color blanco y pantalón jeans de color azul, logrando observar los gendarmes que el vehículo presentaba un impacto de bala en el parabrisa trasero y a su vez en el interior del automotor una mancha de color pardo rojiza que se logra determinar que era sangre de la especie humana (ver experticia). Al ser conducido el detenido a la Comandancia de Policía y al entrevistarse con las víctimas quienes informan lo acontecido y de la persecución emprendida por el ciudadano Ernesto Pacheco, quien entrega el arma con el que efectuó el disparo que presuntamente impactó en el vidrio trasero del vehículo, la autoridad policial se traslada al Hospital General de Coro, con el objeto de recabar información sobre el ingreso de alguna persona herido por arma de fuego, toda vez que se presume que siendo varios los autores del robo, uno de ellos podía estar herido como consecuencia del impacto de bala disparado por el ciudadano Ernesto Pachecho, verificándose que en efecto a las 10:20 horas de la noche, es decir, poco después de la perpetración del robo, ingresó un ciudadano de nombre Jesús Alejandro García González, quien vestía un pantalón jeans de color negro, y presentó una herida por arma de fuego, logrando ser capturado por ser presunto autor o participe de la comisión del delito de Robo, dado la contesticidad y armonía entre el hecho, las horas, lugar, el impacto de bala del vehículo, la herida sufrida por Jesús García González, el vestido que él portaba y las declaraciones de las víctimas.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 376 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.
Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano Jesús Alejandro García González, admitió su participación y responsabilidad en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
Previamente es menester hacer algunas consideraciones respecto al delito de Robo, dado que es un delito pluriofensivo que lesiona varios bienes jurídicos, tales como la propiedad, la libertad individual y la vida misma, es decir, es un delito complejo donde efectivamente se ejerce violencia contra las personas, al respecto ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de Robo Agravado tenemos que el artículo 458 del vigente Código Penal, establece para ese delito una pena que va desde los 10 años a 17 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 13 años y 6 meses de prisión.
A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:
1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).
Es claro decir, que a partir de aquellos 13 años y 6 meses de prisión procederá la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, es de 1/3, dado que el delito de Robo Agravado, como se explicó supra es un delito en donde se ejerce violencia sobre las personas, es decir, que la rebaja que por este concepto le corresponde es de 5 años y 4 meses, que al restarlo a los 13 años y 6 meses resulta 8 años y 2 meses de prisión.
Pero, dicho resultado es evidente que se encuentra por debajo de la pena mínima del delito más grave, y por mandato del mismo artículo 376 del COPP, bajo ninguna circunstancia podría la pena a imponerse por admisión de los hechos, ser inferior de la pena mínima del delito imputado cuando haya habido violencia contra las personas y la pena asignada normalmente exceda en su límite máximo de los 8 años de prisión, todo conforme al primer y segundo aparte de la referida norma que establecen:
“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.” (Subrayado del Tribunal)
“En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”
La regla que allí se establece ha sido motivo de controversia y de interpretación muy diversa entre los distintos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, al punto que algunos lo han desaplicado por control difuso al considerar que dichos supuestos riñen con la Constitución Nacional, sin embargo, la Sala Constitucional, se ha encargado de aclarar en plurales oportunidades sobre el desacierto jurídico en que incurren aquellos Tribunales que lo desaplican dejando claro la constitucionalidad de la norma y la prohibición que tiene el juez de rebajar la pena por debajo del límite mínimo de la pena asignada para el delito. (Ver sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422 de la Sala Constitucional del TSJ, jurisprudencia, reiterada, pacífica y coherente)
Finalmente, no quiere decir, en consecuencia, que en el presente caso no hay ventaja para el acusado que ha admitido los hechos ya que la pena que normalmente le era aplicable ascendía a 13 años y 6 meses, sólo que al aplicarle el 1/3 de la rebaja de la pena por admisión de hecho sobrepasa el límite mínimo de la pena asignada al delito, quedando como resultado y la pena a imponer al acusado en 10 años de prisión, es decir, que es evidente que si hay rebaja de la pena que normalmente le era aplicable y consecuentemente beneficio para el acusado. Y así se decide.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
Finalmente y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 27 de junio de 2.020, tomando en cuenta el tiempo que ha permanecido detenido. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro hasta que quede definitivamente firme la sentencia y se pongan a la orden del tribunal de ejecución el cual decidirá sobre el sitio de reclusión definitivo. Y así se decide.
En relación al ciudadano WILKEN EZEQUIEL COLINA GONZÁLEZ, se ordenó su enjuiciamiento oral y público, siendo las pruebas admitidas las siguientes:
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Testimoniales (Expertos):
1.- Edgard Rojas y Jhon Mavarez, funcionarios adscritos al CICPC, fueron quienes efectuaron la inspección técnica de fecha 27-6-2010, al vehículo donde huyen los acusados de autos. (folio 18).
2.- Edgard Rojas y Jhon Mavarez, funcionarios adscritos al CICPC, fueron quienes efectuaron la inspección técnica de fecha 27-6-2010, al lugar donde ocurrieron los hechos. (folio 19).
3.- Ricardo García, experto en balística y fue quien efectuó la experticia 161 de fecha 27-2-2010, a un arma de fuego pistola, modelo M40, calibre .40, presuntamente utilizada en los hechos que serán objeto del debate.
4.- Andrés Petit y Marvison Delgado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y fueron quienes practicaron el dictamen pericial 338-10, de fecha 28-6-2010, al vehículo que tripulaban los acusados y en el cual huyeron. (folio 28).
5.- Víctor Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue quien practicó la experticia hematológica 187 de fecha 28-6-2010. (folio 33).
Testigos:
1.- 1.1) Inspector Raúl Bolaño, 1.2)Sub Inspecor Avilio Medina, 1.3) Cabo 1º Angel Molina, 1.4) Cabo 1º Franklin Germán, 1.5) Cabo 2º Edwin Santos, 1.6) Cabo 2º Leomar Chirinos, 1.7) Cabo 2º Jesús Hernández, 1.8) Distinguido Malvin Cornet, 1.9) Distinguido Elvis Aguilar, 1.10) Distinguido Acosta Gregorio, 1.11) Distinguido Italmaly Plaza y 1.12) Distinguido Tony Molleda, todos adscritos a la Policía del estado Falcón, fueron ellos quienes practica la detención policial del acusado luego que tuvieron conocimiento de la comisión del delito por parte de la víctima, por lo tanto tienen conocimiento de las vestimentas que portaban, como detuvieron al acusado y que les decomisaron al momento del procedimiento policial.
2.- 2.1) Freddy Gonzalo Colmenarez Silva, 2.2) Maribel Josefina García de Colmenares, 2.3) Luís Fernando Colmenares Primera, 2.4) Miguel Alejandro Pacheco Ramírez y 2.5) Ernesto Efraín Pacheco Graterol, por ser víctimas y testigos de la perpetración del Robo Agravado, depondrá sobre los objetos que le fueron despojados y la circunstancias de como se cometió el delito.
Documentos:
1.- Acta de inspección técnica practicada por Edgard Rojas y Jhon Mavarez, funcionarios adscritos al CICPC, fueron quienes efectuaron la inspección técnica de fecha 27-6-2010, al vehículo donde huyen los acusados de autos, (folio 18), se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
2.- Acta de Inspección Técnica practicada por Edgard Rojas y Jhon Mavarez, funcionarios adscritos al CICPC, fueron quienes efectuaron la inspección técnica de fecha 27-6-2010, al lugar donde ocurrieron los hechos. (folio 19), se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.
3) Experticia de Reconocimiento Técnico 161 de fecha 27-2-2010 Ricardo García, experto en balística y fue quien efectuó la experticia 161 de fecha 27-2-2010, a un arma de fuego pistola, modelo M40, calibre .40, presuntamente utilizada en los hechos que serán objeto del debate se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (folio 23).
4) Dictamen Pericial 338-10 de fecha 28-6-2010, elaborado por Andrés Petit y Marvinson Delgado, sobre el vehículo en el que huyeron los acusados, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe, (folio 28).
5) Experticia hematológica, 187, de fecha 28-6-2010, elaborada por Víctor Hernández, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe, (folio 33).
No se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa, por cuanto no señala cual es la utilidad, necesidad y pertinencia de cada órgano de prueba, limitándose a señalar con argumento repetitivo en cada uno de ello que el testigo ofrecido se encontraba en el momento en que se produjo la detención del imputado, circunstancia que no se desprende de las diligencia de investigación que tales personas, estuviesen en el lugar de los hechos y/o que tengan conocimiento directo o indirecto sobre los hechos objetos del proceso, de manera que al no cumplir con su carga y no verificarse que dichas personas puedan tener conocimiento directo indirecto de los hechos lo procedente es no admitir las pruebas ofrecidas por la defensa, amen de que debió proponerlas ante la fiscalia conforme al articulo 305 del COPP para garantizar el derecho a la defensa del Ministerio Publico y la igualdad de las partes, circunstancias estas que se suman en las ya explanadas y hacen improcedente la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa.
V
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez que fue admitida la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando que no admitía los hechos y por lo tanto prefería ir al juicio oral y público.
VI
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y así se decide.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano WILKI EZEQUIEL COLINA GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia, se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 3º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano WILKI EZEQUIEL COLINA GONZÁLEZ, ampliamente identificado en los autos. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos por la Fiscalía, siendo esta ROBO AGRAVADO. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. CUARTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al acusado. QUINTO: No se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa. SEXTO: Se condena al ciudadano JESÚS ALEJANDRO GARCÍA GONZÁLEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, conforme al procedimiento por admisión de hechos. SEXTO: Se le condena a las penas accesorias, conforme al artículo 16 del Código Penal. SEPTIMO: Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 27 de junio de 2.020, tomando en cuenta el tiempo que ha permanecido detenido. OCTAVO: Se ordena la división de la continencia de la causa una vez quede firme la sentencia mixta dictada.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Notifíquese.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
EL SECRETARIO,
LUÍS RIVERO
Resolución PJ042011000330
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