REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON


SENTENCIA DEFINITIVA: CAUSA: IP01-P-2010-0002608


Corresponde a este Tribunal de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado PEDRO SEGUNDO GARCÍA, a quien este Tribunal los sentenció a cumplir la pena de 2 años de prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se homologó el acuerdo reparatorio a plazo a favor de los acusados Pedro Segundo García y Carlos José Medina, por el delito de Hurto Calificado Frustrado, previsto en el artículo 453 en relación con el artículo 80 del Código Penal, conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS ACUSADOS

1.- PEDRO SEGUNDO GARCIA, titular de la cedula de identidad numero 20.297.537, nació el 18-04-1990, de 20 años de edad, domiciliado en Debajuro Sector Cadafe, cerca del Mercal, casa sin numero, teléfono 04162639347;

2.- CARLOS JOSE MEDINA, titular de la cedula de identidad numero 20.699.913, nació el 22-05-1992, de 19 años de edad, domiciliado en La Urbanización Doña Inés, casa numero 19 de Dabajuro, teléfono 0424-636-6841.

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Control, el Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación.

Los hechos contenidos en ella y por los que los acusados admitieron los hechos son los siguientes: En fecha 15 de julio de 2010, aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana, el ciudadano Milano Casimiro Antonio, se encontraba durmiendo en su casa y le tocaron la puerta al abrir eran unos funcionarios de la Guardia Nacional, y le preguntaron si le faltaba algo en su casa y él al revisar su vivienda observó que no esta la bombona de gas y los militares al mostrarle la bombona de gas la reconoció y le informaron que habían detenido a dos muchachos que eran los presuntos responsable…a quienes le incautaron una bombona de gas domestico…un arma blanca tipo cuchillo y tarjetas sin utilizar de distintas empresas de comunicación móvil.

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de los sindicados, acusándolos formalmente de los delitos de Hurto Calificado Frustrado, Porte ilícito de Arma Blanca y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, este último rechazado por el tribunal por no tener elementos serios que demuestren su cometido y que los acusados lo hayan cometido, pues, ni tan siquiera se demostró el delito principal como lo sería el Robo y el Hurto.

Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del encartado así como el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar.

Por su parte, la defensa solicitó se les impusiera del procedimiento especial por admisión de los hechos, dado que el encartado les había informado su voluntad de someterse al referido procedimiento especial.

Los imputados al admitir los hechos propusieron acuerdo reparatorio por el delito de Hurto Frustrado, al cual las víctimas presentes en el acto y el Ministerio Público, presentaron su aprobación quedando sometido a plazo, fijándose el lapso de 30 días para que los acusados entregaran cada uno a las víctimas la cantidad de 1500 bolívares fuertes, todo conforme al artículo 40 del COPP.

Seguidamente el acusado PEDRO SEGUNDO GARCÍA, admitió los hechos por el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal el Tribunal, previamente se procedió a Admitir con fundamento en los artículos 329 y 330 del COPP, en relación con el artículo 326 eiusdem, la acusación Fiscal en virtud de haber ofrecido fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del imputado, en consecuencia se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios todos los medios de pruebas promovidos por la Fiscalía en su escrito de acusación.



III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS

Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:

En fecha 15 de julio de 2010, aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana, el ciudadano Milano Casimiro Antonio, se encontraba durmiendo en su casa y le tocaron la puerta al abrir eran unos funcionarios de la Guardia Nacional, y le preguntaron si le faltaba algo en su casa y él al revisar su vivienda observó que no esta la bombona de gas y los militares al mostrarle la bombona de gas la reconoció y le informaron que habían detenido a dos muchachos que eran los presuntos responsable…a quienes le incautaron una bombona de gas domestico…un arma blanca tipo cuchillo y tarjetas sin utilizar de distintas empresas de comunicación móvil.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 376 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano Pedro Segundo García, admitió su participación y responsabilidad en el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito en cuestión, el Código Penal, establece para ese delito una pena que va desde los 3 años a 5 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 4 años de prisión, y aplicar el artículo 376, que establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y ante de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

(omissis)

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

La pena aplicar en definitiva por el delito de Porte Ilícito de Arma blanca es de Dos (2) años de prisión, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena. Y así se decide.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.


V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 4º en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a DOS (2) AÑOS de PRISIÓN, al ciudadano PEDRO SEGUNDO GARCÍA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Se homologa el acuerdo reparatorio a plazo llevado a cabo por los imputados Pedro Segundo García y Carlos José Medina, por el delito de Hurto Calificado Frustrado, ello conforme al artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda el sentenciado bajo el régimen cautelar impuesta en fase de investigación.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 3 días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

EL SECRETARIO,

LUÍS RIVERO

Resolución Nº PJ04-2011-000325