REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 3 de mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-0006154

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos (as) JAVIER LÓPEZ, AGUIDO JOSÉ QUERO, DANIEL JOSÈ POLANCO MÉNDEZ, ALEXANDER JOSÉ PRIMERA CARBALLO, YARITZA JOSEFINA CASARE, por la comisión del delito de, en relación al primero de los nombrados, OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, y en relación al resto por el delito de DISTRIBUCÍON ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente. Ordenó el enjuiciamiento oral y público y ratificó la medida de coerción personal; por estimar que en su contra la acusación cuenta con fundamentos serios para su enjuiciamiento.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:

1) ALEXANDER JOSÉ PRIMERA CARBALLO, titular de la Cédula de Identidad 18.292.139, domiciliado en el Balneario Barraquita, casa sin numero color rosada, de la Población de Cumarebo, Coro, estado Falcón, nacido el 04-12-1984, edad 26 años, de ocupación de Cumarebo, no posee teléfono,

2.- YARITZA JOSEFINA CASARE, titular de la cedula Numero 13.723.516, fecha de nacimiento 09-12-1976, edad 34 años, domiciliada en la Calle Negro primero a una cuadra del mercal, Sector Zumurucuare, casa sin numero de bloque, no posee teléfono, ocupación del Hogar.

3.- DANIEL JOSÉ POLANCO MENDEZ, titular de la cedula de identidad numero 17.924.405, nacido el 05-08-1985, de 25 años de edad, ocupación de Estudiante, domiciliado en la Carretera Coro Churuguara, Sector el Hatillo 12, casa sin numero color verde, teléfono 0268-461-19-99.

4.- AGUIDO JOSÉ QUERO, titular de la cedula de identidad numero 9.518.995 nacido el 03-03-1966, se ocupa de Albañilería, domiciliado en el Barrio San José calle Venezuela numero 08, casa numero 08, color blanca, sin teléfono; y,

5.- LOPEZ JAVIER ESTEBAN, titular de la cedula numero 10.709.848, nació el 04-11-1966, de 44 años de edad, ocupación de Vigilante en la Avenida del C.C Costa Azul, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, calle 02, vereda 06, casa numero 05, sin teléfono.

La defensa judicial de los encartados de autos se encuentra integrada de la siguiente manera:

JAVIER ESTEBAN LÓPEZ, Representado por el abogado Agustín Camacho.
AGUEDO JOSÉ QUERO, representado por la abogada Lourdes López.
ALEXANDER JOSÉ PRIMERA CARBALLO, DANIEL JOSÉ POLANCO y YARITZA CASARES, representados (as) por el abogado Carlos Daniel Ramos.

En fecha 13 de enero de 2010, el Ministerio Público presentó el acto conclusivo de acusación y en fecha 26 de enero de 2011, fue fijada la audiencia preliminar para el día 14 de febrero de 2011, de modo que, será a partir de dicha fecha que se verificará si las partes cumplieron con sus cargas y facultades a tenor del artículo 328 de la norma adjetiva penal.

En fecha 4 de febrero de 2011, el abogado Carlos Daniel Ramos, presentó escrito de contestación a la demanda Fiscal y ejerció conjuntamente acción de nulidad y de excepciones en contra de la acusación Fiscal. Pariendo de allí se tiene que el escrito de contestación fue interpuesto en tiempo hábil y oportuno, ello de desprende del cómputo regresivo de las audiencias a la luz del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se declara admisible.

En relación a la defensa Aguedo José Quero, el escrito de contestación a la demanda Fiscal, fue presentado el día 25 de febrero de 2011, siendo inadmisible de pleno derecho, además de que para la fecha de consignación la defensa actual, que fue la que presentó dicho escrito, no era parte en el proceso, habida cuenta que el juramento lo rindió en fecha 1 de marzo de 2011, según consta en el folio 192, y antes de esa fecha el imputado estuvo representado en todo momento por su anterior defensora, la abogada María Eugenia Rodríguez, hasta el día 15 de febrero de 2011, (folio 191) que el imputado designa a la abogada Lourdes López, sin revocar a la anterior defensora, no obstante, como quiera observarse, el último día que las partes tenían para cumplir con sus cargas y facultades fue el día 4 de febrero de 2011. Así las cosas, se declara inadmisible el escrito presentado por la abogada Lourdes López.

La defensa judicial de los ciudadanos Alexander José Primera y Daniel José Polanco, interpuso como motivo de nulidad lo siguiente:

Que en fecha 22-12-2010, se había llevado la audiencia de presentación de los imputados.

Que él como defensor judicial se juramentó en la causa penal el día 10 de enero de 2011, con ocasión al receso judicial decretado por calendario judicial desde el día 24-12-2010 hasta el 6-1-2011.

Que la Fiscalía del Ministerio Público, interpuso su acto conclusivo el día 13 de enero de 2011, cuestión que le causó impresión ante tanta queja de dilación procesal la Fiscalía había interpuesto el acto conclusivo antes del vencimiento del lapso de 30 días.
Que el Ministerio Público no llevó a cabo una investigación sería ya que el único elemento de investigación añadido fue la entrevista del funcionario aprehensor Ronald José Pimentel que en nada varia el concepto de investigación seria.

Como bien se aprecia el defensor sostuvo como motivo de nulidad el hecho de que el Ministerio Público interpuso su acto conclusivo de acusación antes del vencimiento de los 30 días previsto en el artículo 250 del COPP. Al respecto advierte el Tribunal que éste es un motivo que no tiene fundamento en la demanda de nulidad dado que bien como lo establece la norma adjetiva penal el acto conclusivo debe ser presentado dentro de los 30 días siguiente de la medida de privación de libertad decretada, siendo que así se cumplió por parte de la Fiscalía como puede decirse que el respeto a la norma legal es motivo de nulidad.

En otro orden de ideas señaló que el único elemento de investigación añadido por la Fiscalía y recabado en la fase de investigación fue la entrevista de Ronald José Pimentel y que según la defensa, “en nada varia el concepto de investigación seria”. Tampoco tal argumento es motivo de nulidad puesto que el Ministerio Público consideró que con los elementos que tenía eran suficientemente serio para la presentación del acto conclusivo de acusación y solicitar el enjuiciamiento del imputado no observándose que con tal actuación se le haya vulnerado el debido proceso (derecho a la defensa) del imputado, o menoscabado sus derechos de asistencia, representación y defensa o que se haya violentado la norma constitucional y/o legal.

II
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye a los acusados es que el día 20 de diciembre, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, los funcionarios Hector Chirino, José Marín, Raúl Salas, Ronald Velaverde, adscrito a la Policía del estado Falcón, se encontraban de patrullaje por el sector de Zumurucuare, y lograron observar al ciudadano Javier López, quien al observar a la comisión policial huyó del sitio y se introdujo en una vivienda del sector, al la cual los funcionarios ingresaron conforme a la excepción prevista en el artículo 210 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y al revisarlo le consiguieron la cantidad de 10 envoltorios de drogas que resultaron ser cocaína en forma de clorhidrato con un peso de 2,6 gramos/miligramos, y hallaron en el interior del inmueble a los ciudadano Alexander José Primera, Yaritza Josefina Casare, Daniel José Polanco y Aguido José Quero, quienes se tornaron agresivos con la comisión de policía, sin embargo, logran ser neutralizados y al revisar el inmueble logran hallar y colectar en un gavetero ubicado en una habitación la cantidad de 53 envoltorios de drogas, que resultaron ser droga de la denominada cocaína con un peso de 14,6 gramos y la cantidad de 1039 bolívares fuertes distribuidos en billetes de distinta denominación y 3 teléfonos celulares.

El Ministerio Público atribuyó a todos los acusados, incluyendo a Javier López, la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas y “adicionalmente” al ciudadano Javier López, el delito de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues, según la opinión Fiscal, éste violó la norma legal en concurso real de delito.

No comparte el Tribunal la posición del despacho Fiscal en cuanto a la atribución al imputado Javier López, de los dos delitos señalados, es decir, pretender su enjuiciamiento por la sustancia que le fue decomisada producto de persecución a título de ocultación, calificación que comparte el Tribunal, dado que su acción era disimular, tapar, esconder la sustancia ilícita que llevaba oculta en el bolsillo del pantalón que vestía. Más no comparte el Tribunal que “adicionalmente” se le pretenda enjuiciar por la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por la droga que consiguieron oculta en el inmueble revisado bajo la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en uno de los cuartos y en el interior de un gavetero. El Ministerio Público, no explicó con suficiencia y con argumentos serios el porque de tal atribución, sólo se limitó a señalar que a su modo de ver se le atribuía el concurso real de delito, olvidando que a él sólo se le decomisó (presuntamente) una droga que portaba dentro de sus ropas y no sería posible pretender que responda por una acción “adicional” cuando no se presentan medios de convicción y pruebas que hagan presumir que él halla podido tener conocimiento de la ocultación de la droga en el interior del inmueble y que su destino era la distribución, es más ni siquiera se vislumbra, al menos con los medios ofrecidos que éste sea residente permanente del inmueble y que si tenía conocimiento de la existencia de la droga y que estaba oculta para su distribución, por lo tanto se rechaza su enjuiciamiento en cuanto al delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es más, la Fiscalía se atrevió a señalar que el imputado estaba estrechamente vinculado al resto de los imputados y con el inmueble donde se hallaron el resto de los envoltorios, argumento éste que es arbitrario o caprichoso cuando no se develó el porqué de tal conclusión y los elementos que sustenten tal afirmación o que al menos hagan presumir de forma seria tal dicho o argumento. Pero respecto al resto de los acusados se acoge dicha calificación, toda vez que ellos si fueron detenidos en el interior del inmueble y no pudieron demostrar en fase de investigación su desvinculación con el inmueble objeto de la revisión, es por lo que existen sospechas graves del conocimiento que puedan tener de la existencia de la droga y por los elementos conexos hallados aledañamente a la droga, tal como, el dinero distribuido en billetes de distintas denominaciones se presume que era el producta de la venta o ganancias indebidas fruto de la comercialización de la droga, valiendo igualmente como consideración al delito el número de envoltorios y las características de confección.

La defensa judicial representada por el abogado Carlos Ramos, también demandó como excepción la prevista en el artículo 28 literal “i” del COPP, alegando en primero orden la falta de requisitos formales para intentar la acción Fiscal, alegando vagamente que el Ministerio Público no cumplió con tales requisitos en su demanda criminal. Alegó que no se señala en la demanda la relacion clara y precisa y circunstancias del hecho punible que se le atribuye a los encartados; cuestión que es falsa dado que se desprende del capítulo II de la acusación que la Fiscalia expuso de forma clara, precisa lo que se le encontró al ciudadano Javier López y el hallazgo localizado en el interior del inmueble, atribuyéndole los hechos al resto de los acusados, incluso explicó de forma clara comos e inició el procedimiento, la razón del allanamiento por vía de excepción, el porqué no se contó con la presencia de testigos y los que fue localizado, donde fue localizado y la distribución de la sustancia. La defensa señaló que el lugar donde se efectuó el procedimiento “adyacente al bar restaurante Guaicaipuro” donde vieron a Javier López, no está cerca de la vivienda, olvidando que se explicó que se produjo una persecución que culmina en el interior de la vivienda donde el imputado se introduce para evitar ser aprehendido, en todo caso, esta circunstancia alegada es materia probatoria que deberá ser debatida en el juicio oral y público. Tampoco es cierto que el Ministerio Público no expresó los elementos de convicción que sustentan la demanda penal; argumento que queda desmontado y destruido de la lectura del capítulo III de la acusación donde se explican los elementos de convicción recabados en fase de investigación y para que fueron o como fueron utilizados por el Ministerio Público para confeccionar y presentar el acto conclusivo de acusación. En consecuencia, se declara sin lugar la excepción propuesta, sin perjuicio a que pueda ser nuevamente interpuesta ante el tribunal de juicio.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Testimoniales:

1.- Lenalida Guarecuco y Siled Rojas, funcionaria (s) adscrita (s) al CICPC, quien (es) suscribió (eron) el acta de verificación de la sustancia y la experticia de la droga, de fecha 20-12-2010, distinguida con la numeración 9700060925, levantada conforme a la ley de Drogas. (folios 114 y 115) cuyo testimonio es necesario para conocer cual es la naturaleza de la sustancia, sus características, pesaje, etc, y es lícita y legal por haber sido incorporadas validamente al proceso penal.

2.- Héctor Figueroa, adscritos al CICPC, por ser ellos los funcionarios que practicaron la inspección de reconocimiento a la cantidad de 1039 bsf, de fecha 20-12-2010, en el lugar de los hechos (folios 120), servirán su testimonio para conocer las características del dinero, distribución, apariencia, etc.

3.- Juan Silva, adscrito al CICPC, por ser el funcionario que practicó la experticia de reconocimiento 060-20, de fecha 20-12-2010, sobre 3 teléfonos celulares incautados durante el procedimiento policial (folios 122), servirá su testimonio para conocer las características de los objetos, marca, color, condición, etc.

4.- Pineda Wilmer, adscrito al CICPC, por ser el funcionario que practicó la inspección ocular al sitio del suceso donde se practicó el procedimiento de policía de fecha 20-12-2010, (folios 112), servirá su testimonio para conocer las características del lugar, ubicación, condiciones, etc.

5.- Distinguido Héctor Chirinos, Raúl Salas, Agente Gregorio Marín y Ronald Velarde, todos adscritos a la Policía del estado Falcón. Fueron los funcionarios aprehensores de los imputados y por lo tanto tienen conocimiento de la forma en que fueron capturados, la sustancia que presuntamente se le incautó y el lugar en que fue encontrada.


Documentos:

1.- Acta de verificación e inspección de la sustancia de fecha 20-12-2010, número 9700060925, suscrita por la (s) funcionaria (s) Lenalida Guarecuco y Siled Rojas, adscrita (s) al CICPC, siendo que a través de ella se determinó las características de la sustancia ilícita presuntamente decomisada al imputado de marras, así como el pesaje de la misma, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (folio 114).

2.- Experticia química (folio 115) 9700060925 de fecha 20-12-2010, suscrita por las expertas Lenalida Guarecuco y Siled Rojas adscrita (s) al CICPC, siendo pertinente por cuanto a través de dicha documental se podrá conocer la naturaleza de la sustancia incautada presuntamente a los imputados del caso; se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 20-12-2010, número s/n, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (Folio 112), y servirá para demostrar las características, condiciones, ubicación del sitio del suceso donde se detuvo al imputado y se consiguió la droga.

4.- Experticia de autenticidad o falsedad nº 97000601006, de fecha 20-12-2010, suscrita por el experto Héctor Figueroa, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (Folio 120), y servirá su testimonio para conocer las características del dinero, distribución, apariencia, etc.

5.- Experticia de reconocimiento 060-20, de fecha 20-12-2010, sobre 3 teléfonos celulares incautados durante el procedimiento policial (folios 122), servirá su testimonio para conocer las características de los objetos, marca, color, condición, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

No se admitió el acta policial por cuanto no reúne los requisitos de prueba documental a tenor de lo previsto del artículo 358 del COPP. Igualmente no se admitieron las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa toda vez que se limita a señalar en cada uno de la personas ofrecidas que “depondrá sobre el conocimiento que tiene de los hechos”, no explicando cual es ese conocimiento, de donde lo obtuvo, como lo obtuvo, etc, además no se extrae de la investigación que las personas ofrecidas como testigos hallan estado presente en el lugar de los hechos donde se efectuó el procedimiento policial, es por lo que lucen dichos ofrecimientos totalmente impertinentes e innecesarios, advirtiendo en todo caso que la defensa no puede pretender sorprender los derecho del Ministerio Público, ofreciéndole pruebas que no pudo controlar en fase de investigación, es decir, lo legal era que la defensa si sostenía que las personas ofrecidas como testigo tenían conocimiento de los hechos debió ofrecerlos en fase de investigación a tenor del artículo 305 del COPP, para que la Fiscalía evacuara de considerarlo pertinente, sus entrevistas y poder conocer si en efecto tenían conocimiento de los hechos, cosa que no aconteció y que de permitir su admisión lesionaría los derechos de la Fiscalía y vulneraría el debido proceso, ya que esta garantía vale por igual a las partes dentro del proceso penal. En relación a las documentales se admiten sólo las cartas de residencias de los ciudadanos Daniel José Polanco Méndez y Alexander José Primera, el resto de los instrumentos ofrecidos no se admite por no cumplir con las exigencias del artículo 358 del COPP.
IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, estando incólumes los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún estima esta instancia judicial que dada la admisibilidad de la acusación y la orden de enjuiciamiento oral y público del encartado de autos, aumenta el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial, de modo que, se declara sin lugar, la solicitud de revisión de la medida propuesta por la defensa del acusado. Y así se decide.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los (as) ciudadanos (as) JAVIER LÓPEZ, AGUIDO JOSÉ QUERO, DANIEL JOSÈ POLANCO MÉNDEZ, ALEXANDER JOSÉ PRIMERA CARBALLO, YARITZA JOSEFINA CASARE, por la comisión del delito de, en relación al primero de los nombrados, OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, y en relación al resto por el delito de DISTRIBUCÍON ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 21º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los (as) ciudadanos (as) JAVIER LÓPEZ, AGUIDO JOSÉ QUERO, DANIEL JOSÈ POLANCO MÉNDEZ, ALEXANDER JOSÉ PRIMERA CARBALLO, YARITZA JOSEFINA CASARE, por la comisión del delito de, en relación al primero de los nombrados, OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, y en relación al resto por el delito de DISTRIBUCÍON ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE ADMITEN parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. TERCERO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta a los acusados (as). CUARTO: Se declara inadmisible el escrito de contestación presentado por la abogada Lourdes López, por extemporáneo. QUNTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad y excepción opuesta por el abogado Carlos Daniel Ramos y no se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas en el escrito presentado en fecha 4-2-2011, a excepción de las documentales señaladas en el texto de la decisión.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Notifíquese.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
EL SECRETARIO,
LUÍS RIVERO
Resolución Nº: PJ04-2011-000327