REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 3 de mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000132

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN HIGUERA LEONES, por la comisión del delito de DISTRIBUCÍON ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente. Ordenó el enjuiciamiento oral y público y ratificó la medida de coerción personal; por estimar que en su contra la acusación cuenta con fundamentos serios para su enjuiciamiento.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:

1.- JOSE RAMÒN HIGUERA LEONES, titular de la Cédula de Identidad 7.491.326, domiciliado en Calle Iturbe, Sector León Colina, casa Nº 8, de color Azul, Municipio Colina, estado Falcón, nacido el Coro, edad 53 años, de ocupación de Ex funcionario Policial y tiene un auto-lavado, no tiene numero telefónico.

II
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión producto de un procedimiento efectuado el día 11 de enero por efectivos de la policía del estado Falcón, quienes dejaron constancia de haber detenido al imputado de autos en el sector León Colina, calle Iturbes, luego de una persecución y le logran incautar en el bolsillo derecho 9 envoltorios de cocaína y la cantidad de 280 bolívares fuertes.

Comparte el Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos ya que el imputado es detenido por su actitud y comportamiento asumido y al ser revisado se le hallaron snueve (9) envoltorios de drogas, resultando ser las evidencias cocaína con un peso total de 18, 6 gramos, es decir, que su acción era disimular, tapar, esconder la sustancia ilícita, sin embargo, por la distribución de las sustancias y variedad, se presume que su acción final era la distribución de las drogas, es decir, la colocación en el mercado ilícito entre consumidores de estupefacientes y psicotrópicos.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Testimoniales:

1.- Lourdelis Ramones y Nervis Romero, funcionaria (s) adscrita (s) al CICPC, quien (es) suscribió (eron) el acta de verificación de la sustancia y la experticia de la droga, de fecha 12-1-2011, distinguida con la numeración 9700060032, levantada conforme a la ley de Drogas, cuyos testimonios es necesario para conocer cual es la naturaleza de la sustancia, sus características, pesaje, etc, y es lícita y legal por haber sido incorporadas validamente al proceso penal.

2.- Darwin Torrealba y Darwin Davalillo, adscritos al CICPC, por ser ellos los funcionarios que practicaron la inspección técnica s/n de fecha 12-1-2011, en el lugar de los hechos (folios 90), servirán sus testimonios para conocer las características del lugar, ubicación, etc.

3.- Andrés Petit y Marvinson Delgado, adscritos al CICPC, por ser ellos los funcionarios que practicaron la experticia de autenticidad y falsedad 023 de fecha 11-1-2011, en el lugar de los hechos (folios 95), servirán sus testimonios para conocer las características del vehículo donde se desplazaba el acusado al momento de ser detenido.

4.- Héctor Figueroa, adscritos al CICPC, por ser ellos los funcionarios que practicaron la experticia de autenticidad y falsedad 0009 de fecha 12-1-2011, en el lugar de los hechos (folios 98), servirán sus testimonios para conocer las características del dinero que le fue decomisado al acusado al momento de ser detenido.

5.- Orangel Miquilena, adscritos al CICPC, por ser ellos los funcionarios que practicaron la experticia de reconocimiento legal de fecha 12-1-2011, en el lugar de los hechos (folios 102), servirán sus testimonios para conocer las características de los objetos decomisados al acusado al momento de ser detenido.

6.- Agente José Marín, Agente José Sánchez y Agente Ronald Velarde, todos adscritos a la policía del estado Falcón. Fueron los funcionarios aprehensores del imputado y por lo tanto tienen conocimiento de la forma en que fue capturado, la sustancia que presuntamente se le incautó y el lugar en que fue encontrada.

7.- Julián Hernández, testigo presencial del procedimiento y tiene conocimiento del desarrollo del procedimiento, de la detención del acusado y de los objetos que le fueron decomisado en su poder.

8.- Se admiten las testimoniales ofrecidas por la defensa, estas son: Testimonios de: Carlos Marín, Dibitsy Vargas, Elizabeth Dolores, cuyas direcciones de ubicación rielan al folio 128, y tienen conocimiento de los hechos, según se desprende de las diligencias propuestas por la defensa en fase de investigación y admitidas, tramitadas y evacuadas por la Fiscalía en dicha Fase, de allí su pertinencia, necesidad y utilidad para el descubrimiento de la verdad de los hechos.

Documentos:

1.- Acta de verificación e inspección de la sustancia de fecha 12-1-2011, número 9700060032, suscrita por la (s) funcionaria (s) Lourdelis Ramones y Nervis Romero, adscrita (s) al CICPC, siendo que a través de ella se determinó las características de la sustancia ilícita presuntamente decomisada al imputado de marras, así como el pesaje de la misma, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (F-16).

2.- Experticia química (folio 93) 9700060032 de fecha 12-1-2011, suscrita por las expertas Lourdelis Ramones y Nervis Romero, adscrita (s) al CICPC, siendo pertinente por cuanto a través de dicha documental se podrá conocer la naturaleza de la sustancia incautada presuntamente a los imputados del caso; se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 12-1-2011, número 043, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe. (Folio 90), y servirá para demostrar las características, condiciones, ubicación del sitio del suceso donde se detuvo al imputado y se consiguió la droga.

4.- Experticia de autenticidad y falsedad 023 de fecha 11-1-2011, efectuada por Andrés Petit y Marvinson Delgado, (folios 95), servirán sus testimonios para conocer las características del vehículo donde se desplazaba el acusado al momento de ser detenido, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

5.- Experticia de autenticidad y falsedad 0009 de fecha 12-1-2011, practicada por Héctor Figueroa, adscritos al CICPC, (folios 98), servirán sus testimonios para conocer las características del dinero que le fue decomisado al acusado al momento de ser detenido, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

6.- Experticia de reconocimiento legal de fecha 12-1-2011, practicada por Orangel Miquilena, adscritos al CICPC, por ser ellos los funcionarios que practicaron la (folios 102), servirán sus testimonios para conocer las características de los objetos decomisados al acusado al momento de ser detenido, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

IV
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, estando incólumes los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún estima esta instancia judicial que dada la admisibilidad de la acusación y la orden de enjuiciamiento oral y público del encartado de autos, aumenta el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial, de modo que, se declara sin lugar, la solicitud de revisión de la medida propuesta por la defensa del acusado. Y así se decide.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN HIGUERA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 21º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado JOSÉ RAMÓN HIGUERA SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y por la Defensa. CUARTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al acusado.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Notifíquese.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
EL SECRETARIO,
LUÍS RIVERO
Resolución Nº: PJ04-2011-000324