REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 3 de mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002008

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó imponer al ciudadano JOSE ALEXANDER LUGO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, de 25 años, nació el 06-03-1986, soltero, COMERCIANTE, residenciado en la Calle Virginia Gil de Hermoso con Calle Aeropuerto casa sin numero, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad V-18605605, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada 15 días en la sede del Tribunal, ello por la comisión del delito de Lesiones Personas Intencionales Genéricas, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal.

Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Lesiones Personales Intencionales Genéricas, que es un hecho típico penalmente y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 27 de abril de 2011.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, toda vez que consta en acta de policía que fue detenido en esa fecha luego de que fuese denunciado por el ciudadano José Miguel Martínez Hidalgo, en virtud de que ellos, según el denunciante, se encontraban jugando Pool y al ganarle al imputado éste se molestó y lo agredió con el taco de pool en el rostro.
La víctima en la audiencia de presentación al intervenir señaló que “Yo vengo porque el señlor dijo que me iba a matar y me agredio todo, mi rostros lo estran viendo tengon cuatro puntos abajo y dos arriba, cuando mi hermano fue, fue cuando estaba en la PTJ”
Mientras que el imputado al rendir su declaración señaló que “la noche que hubo un probllema y caimos en una discución en el moemtno que me iba me pego el taco en la cabeza, al ver la sangre me defendi y le pegue, el se va para su casa y yo para la mia, al otro día me fueron a denunciar, el chamo no quizo a venir a testificar por miedo, el hermano de el se baja con la mitad del taco, el cual deberia estar en la PTJ, y el se bajo y me pego, fueron y me denunciaron, lego una patrulla de la PTJ a la casa, y me cambie y me vine, yo actue en defensa propia”
No obstante a ello consta en el expediente el informe legal practicado a la víctima en la que el experto forense determinó que las lesiones sufridas por él sanan en un lapso de 15 días e igual tiempo de privación de sus ocupaciones habituales.
Estos elementos de convicción entrelazados entre sí permiten al Tribunal formarse un juicio de convicción acerca de la presunta participación o autoría en el hecho punible respecto al imputado, ya que, si bien es cierto, él se justifica en cuanto a las lesiones sufridas por la víctima, al indicar que todo fue producto de una riña, ello deberá ser demostrado en la fase de investigación con las diligencias pertinentes y los mecanismo legales que la norma adjetiva penal pone a disposición de las partes para lograr establecer la verdad, mientras tanto el resto de los elementos de convicción dejan satisfechos lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y considerando el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en delitos cuya pena en su límite superior no excedan de 3 años de prisión, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, siempre el que imputado tenga buena conducta predelictual. En el caso que nos ocupa, no existe antecedentes que el proceda posea conducta delictual previa y tratándose de un delito cuyo presupuesto, en relación a la pena se ajusta al contenido del artículo 253 antes señalado, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 15 días en la sede del Tribunal, so pena de la revocatoria de la media de coerción personal. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado JOSÉ ALEXANDER LUGO GARCÍA, de medida cautelar sustitutiva de libertad, que consistirán en la presentación cada 15 días en la sede del Tribunal y la prohibición de acercamiento a la víctima, ello por la comisión del delito de Lesiones Personas Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
EL SECRETARIO,
LUÍS RIVERO
Resolución: PJ00042011000331