REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-0001944
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra de los ciudadanos (as) RAMÓN ANTONIO PINEDA y JOEL JOSÉ QUIÑONEZ, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS
1.- JOEL JOSE QUINÑONEZ, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, de 27 años, nació el 22-01-1984, soltero, albañil, reside en el Barrio Cruz verde, callejón Sur, casa número 7, a una cuadra de la Iglesia Luz Del Mundo Coro estado Falcón, teléfono no tiene y cédula de identidad V-173498160;
2.- RAMON ANTONIO PINEDA Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, de 41 años, nació el 22-03-1970, soltero, pescador, reside en la Calle el sol, casa N° 22, del Barrio La Florida, al lado del modulo Policial, Coro estado Falcón, teléfono 04161148986 y cédula de identidad V-11.799.992.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, sus presuntas participaciones como autores o participes de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el tribunal acoge preliminar mente la precalificación fiscal, esto es, Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que los (as) ciudadanos (as) RAMÓN ANTONIO PINEDA y JOEL JOSÉ QUIÑONEZ, fueron detenidos (as) en fecha 21 de abril de 2011, por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Coro, identificados como Zarraga Eddy, Hernández Franklin, Leal Ibrahim, Garces Manolo, Chirinos Jairo y García José Alejandro, quienes señalan que estando de patrullaje por la avenida Sucre con calle Monzón, observaron a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO PINEDA y JOEL JOSÉ QUIÑONEZ, a quienes le dieron la voz de alto pero de igual forma hicieron caso omiso a la advertencia policial es cuando se procede a una persecución policial y al ser revisados logran incautarle al ciudadano Pineda Ramón Antonio la cantidad de 77 envoltorios tipo cebollita que presuntamente se trata de drogas, pues, al ser sometido el contenido de los envoltorios a las pruebas de orientación química arrojaron la positividad para el tipo de sustancia denominada drogas y su pesaje fue 23,6 gramos/miligramos; envoltorios que fueron hallados en un bolso de color marrón con color verde.
Consta en el expediente el acta de aseguramiento o de inspección de la sustancia distinguida con el número 337 de fecha 21 de abril de 2011, suscrita por las expertas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Nervis Romero y Zarraga Eddy, quienes dejaron constancia que se trataba de 77 envoltorios, tipo cebollitas, de tamaño regular, elaborados en material sintético de color azul con blanco anudados en su único extremo con hilo de color beige, descripciones que coinciden armónicamente con las registradas en el acta de policía, y, señalaron además que arrojó un peso neto total de 23,8 gramos/miligramos y que al ser sometidos a las pruebas de orientación arrojaron la positividad exigida para presumir conforme a la ciencia que se pudiera trata de cocaína.
Estos elementos conjugados con el acta de policía arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que los (as) imputados (as) RAMÓN ANTONIO PINEDA y JOEL JOSÉ QUIÑONEZ, son autores o participes de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución.
Observa este Órgano judicial que tales elementos comparados entre sí, hacen presumir la autoría de los (as) imputados (as) RAMÓN ANTONIO PINEDA y JOEL JOSÉ QUIÑONEZ en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada tenía como fin era su distribución, cuya acción consiste en la colocación para la venta, intercambio, etc, de sustancias ilícitas en el mercado de consumidores de drogas.
Por otra parte, los imputados declararon siendo sus declaraciones contradictorias y divergentes en su totalidad, ya que indican que fueron aprehendidos en el interior de un inmueble y que además habían dos personas más, mientras que otro sostiene que son tres, uno de ellos manifiesta que el inmueble tenía luz y equipamiento mobiliario, mientras que otro señala lo contrario, indican que fueron al lugar sin conocerlo y que se reunieron allí a ingerir licor mientras estaban otras personas que ellos no conocían y que además no acostumbraban a hacer ese tipo de cosas, es decir, introducirse en viviendas ajenas. Al analizar sus declaraciones que infra se trascribirán se observa que no se compadece con la lógica sus explicaciones y menos con las máximas de experiencias, no pudiendo justificar sus presencias en el lugar y menos su relación con la presunta droga decomisada. Así se observa el contenido de las declaraciones:
JOEL JOSE QUINÑONEZ, manifiesta lo siguiente: “Nosotros no salimos corriendo en ningún momento, nos agarraron adentro de la casa, y agarraron el bolso, es todo.- Seguidamente la Representación Fiscal interroga: ¿Se encontraba con el ciudadano Pineda? Si. ¿Describe la casa donde fueron detenidos? Una casa toda vieja sui frisar. ¿Que estaban haciendo en esa casa? Si ahí viven pero no los conozco muy bien. ¿Iban a tomar? Si. ¿La policía ingresa y a quien le encuentra la sustancia? Adentro de la casa a nosotros no nos encontraron nada, ellos sacaron el bolso. ¿Sabe la dirección exacta de la vivienda? Calle nueva del Barrio la Florida. ¿Quién mas se encontraba en la vivienda? 3 mas que se fueron. En total 5 personas. ¿Y los tres que huyeron habitan ahí? Llegan y se van, la casa es sola. ¿Ahí no vive nadie en esa vivienda? No. ¿Solo la utilizan para tomar? Si. Seguidamente la defensa: ¿El día que estaban en esa casa que estaban haciendo? Estábamos bebiendo. ¿Tu eres consumidor? Si. ¿Y las otras personas que estaban con ustedes también? NO. ¿Cómo a que hora llego la policía? Como a las 9.00 Yo primera vez que voy a esa casa. Seguidamente el tribunal interroga: ¿Informe que tipo de relación tiene con el otro detenido? Es amigo ¿Qué tienen de amistad? Como 10 años. ¿A que se dedica? Es pescador. ¿Tienes conocimiento si consume droga o no? no. ¿Qué tipo tienes consumiendo? 7 años. ¿Qué tipo de droga consumes? Crack. ¿Puedes informar donde compras la droga? Por el barrio, en la Cruz Verde. ¿Según tu la policía ingreso a la vivienda? Si. ¿Tú frecuentas la casa donde te detuvieron? No, primera vez. Que intención tenias de estar allá? Me dijo que nos fuéramos a tomar algo allá. ¿Y en esa casa venden licor? No. ¿Tu amigo vive en esa casa? No, en la otra cuadra. ¿Acostumbras tu y tu amigo a consumir licor en casas abandonadas? No. ¿Que razón tenían usted de ir a esa casa abandonada? El que me convido a ir. ¿Esa casa se encuentra habilitada para la permanencia de seres humanos? No, solo tiene dos bombillos. ¿Lograste observar de donde salio el bolso producto de la incautación? No. ¿Me puedes describir las características del bolso? Era como marrón. ¿Y a las otras tres personas las habías visto anteriormente? Nunca. Estaban cuando llegué. ¿Cuándo ustedes llegaron al lugar se reunieron los cinco? Si, nos sentamos y después ellos salieron corriendo, nos sentábamos en el piso.
RAMON ANTONIO PINEDA, manifiesta lo siguiente: “ No estoy de acuerdo con las actas, a esa hora de la mañana yo estaba en mi casa, Salí hacia el barrio la florida como a las 3 de la tarde, de ahí a las 8 y media me fui a mi casa, decidí dar unas vueltas y casualidad llegamos a esa casa, nos pusimos a ingerir licor, casualidad que llega la patrulla, en ningún momento corrimos no tenia ningún bolso, no conozco las características de ese bolso, nos detuvieron y dijeron que habían 17 envoltorios, no corrimos, habían dos personas mas que si corrieron y nosotros jamás corrimos, desconozco las características de ese bolso, no se de donde la sacaron, resulta que cuando nos meten en la patrulla los agentes ya llevaban la droga, pero al día siguiente nos llevaron y nos dijeron que eran 77 envoltorios. Seguidamente la fiscalía interroga: ¿Tu consumes? No. ¿Quién estaba contigo al dar la vuelta? Si andaba con el señor que esta aquí Quiñones y yo. ¿En el sitio que llegó, frecuenta ese sitio? No. Sino que queda cerca de casa de mi mamá y entonces pasamos y como conocemos y tenemos tiempo de amistad por ahí, nos reposamos ahí. ¿Quiénes viven en esa vivienda? Ahí solo estaba un señor, una muchacha pero no se quien es el dueño de la casa, si es inhabitada, porque de que vive gente vive gente, hay colchones, hay baños, no es guarida, ahí tiene que vivir alguien, porque hay objetos que se utilizan en esa casa. ¿Entonces que hacías ahí sino conoces a los dueños? Porque conozco al lado a personas, había un carro con música pero no se quien es el propio dueño del local, ¿Cuántas personas se encontraban ahí? Estábamos 4 personas, nosotros dos y dos más. Un señor y una muchacha, el señor no le conozco nombre y la muchacha creo que Dulce Maria. ¿Dónde reside ella? No se, la conozco de vista pero no se su hogar, no se donde permanece. ¿Te encontrabas en esa casa tomando licor? Si. ¿Tú frecuentas consumir licor con personas que no conoces? No, yo andaba con Quiñónez, las conozco de vista, pero no son desconocidos porque viven en el mismo barrio. ¿Al momento de ingresar la policía a quien le encontraron el bolso? Enseguida llegaron, pero no se de donde salio el bolso, si estaba adentro, si lo traían ellos, no tengo conocimiento. ¿Y las otras dos personas? Salieron corriendo, sin pensar que podían haber dejado algo, no se les notaba. Nosotros nos corrimos por eso nos pusieron presos. Seguidamente el Tribunal interroga: ¿Por donde huyeron las personas, la mujer y el señor? Por la parte de atrás de la vivienda, por el solar. ¿Y ese solar, esta abierto el espacio o hay una cerca que proteja la casa? Hay cuanto paredes, esta cercado. ¿Ellos treparon las partes? Me imagino. Saltaron y huyeron. ¿Tú lograste observar que la vivienda esta supuestamente habitada, tiene iluminación? La sala tiene iluminación, en la cocina hay iluminación, en la parte interna su esta iluminada, lo que no esta iluminado es el patio. ¿Qué edad tiene aproximadamente el señor que me indicaste? Más o menos como uno 52 años. ¿Y viste que el señor trepo la pared y huyo? Si, no nos pegamos atrás porque sin conocimiento, no sabíamos si el podía tener eso. ¿Tu compañero consume droga? Si consume. ¿Sabes que tipo de droga? Si se pero no se que tipo, yo no me la paso con él a diario. Es todo
En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Además que con la reciente reforma a la Ley de Drogas, se estableció una penalidad para este tipo de conductas de 8 a 12 años de prisión, lo que hace presumir de pleno derecho el peligro de fuga precisado por el Legislador Adjetivo Penal, en su artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales divergencia y contraposiciones al procedimiento policial, obviamente que las declaraciones siendo un medio defensivo que el imputado usa a su favor, no es que dejen de ser apreciadas o puedan tildarse de falsas en esta etapa del proceso, sino que, el caudal de elementos de convicción no son desdibujados con el sólo desconocimiento de la existencia de la droga, pues, en un hecho cierto su existencia, características y naturaleza que ameritan de una investigación profunda en la que tanto Estado como imputados tengan la oportunidad de indagar y defender sus posturas frente a la situación jurídica planteada, de modo que, sin desestimar las declaraciones de los imputados se advierte que su sólo dicho defensivo y en la que desconocen la existencia de la droga más no su presencia en el lugar, no desdibujan el procedimiento y ameritan de una exhaustiva investigación pero que ella amerita al igual que el procedimiento asegurarlo con la imposición de medidas de coerción personal de privación de libertad, como en efecto se decreta en contra de RAMÓN ANTONIO PINEDA y JOEL JOSÉ QUIÑONEZ, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: RAMÓN ANTONIO PINEDA y JOEL JOSÉ QUIÑONEZ, todo por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los (as) imputados (as) RAMÓN ANTONIO PINEDA y JOEL JOSÉ QUIÑONEZ, ampliamente identificados en autos, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el expediente a la Fiscalía 21º.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
EL SECRETARIO,
LUÍS RIVERO
Resolución IJ01P2011000342
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