REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 4 de mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002003

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó imponer al ciudadano YOHAN ALEXANDER COLINA RIVERO, Venezolano, nació el 5-1-1981, de 30 años, soltero, obrero, residenciado en la Montaña de Tocopero, calle única, casa de color verde, cerca de la capilla, cerca del club Toño Barbera, V-17.520.931, de la medida cautelar de libertad que consistirá la prohibición de acercarse a la víctima y la presentación cada 30 días, todo por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Acoso u Hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 26 de abril de 2011, fue detenido por una comisión de funcionarios de la Policía del estado Falcón, por motivo de la denuncia interpuesta en su contra por la ciudadana Nelly Rivero, quien indicó que “Comparezco en este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JOHAN COLINA RIVERO, ya que el día de hoy, al momento que me dirigía al liceo en horas de la mañana, me encuentro al frente de su residencia a Jhoan y comienza a agredirme verbalmente con palabras obscenas y vulgares, diciendo que volteara y cuando volteo se encontraba masturbándose y me mostraba sus partes íntimas, cuando yo le reclamé que le pasaba el mismo se vino encima y yo tuve que salir corriendo …”
Los hechos atribuidos con motivo de la denuncia y que se concatenan con el acta de policía que procuró la aprehensión en flagrancia del imputado, se compadecen con la precalificación efectuada por el Ministerio Público en relación al delito de Acoso u Hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que en ella se expone que la comisión de efectivos policiales se trasladaron hasta el sector la Montaña, calle principal, vía pública de la población de Tocopero, una vez que conocieron la denuncia, y al llegar al lugar observaron al imputado y practicaron su aprehensión conforme al artículo 93 de la Ley Especial contra la Violencia de Género.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, se hace procedente a los efectos de salvaguardar y proteger los derechos de la víctima imponer en contra del encartado, medida cautelar de libertad que consistirá en la prohibición de acercarse a la víctima y la presentación cada 30 días, todo por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta en contra del ciudadano YOHAN ALEXANDER COLINA RIVERO, medida cautelar sustitutiva de libertad que consistirá la prohibición de acercarse a la víctima y la presentación cada 30 días, todo por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
EL SECRETARIO,

LUÍS RIVERO

Resolución: PJ0004-2011-000339