REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002163

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada y mediante la cual acordó imponer al imputado OLIVER ENRIQUE NAVARRO, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la prohibición de poseer y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Despacho Judicial a los fines de motivar la presente decisión, observa y considera lo siguiente:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- OLIVER ENRIQUE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de 23 años, fecha de nacimiento 05-11-88, soltero, estudiante, residenciado actualmente en la Comunidad Penitenciaria de Coro, y titular de la cédula 193944.996, teléfono 0416-2669862.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa esta Instancia de Justicia, que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito, siendo que el procedimiento estuvo a cargo de funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, quienes laboran en la Comunidad Penitenciaria de Coro, los cuales mientras se encontraban de servicio en el área de inspección (cacheo), en la Comunidad Penitenciaria de Coro, avistaron al imputado de marras, quien mostraba una actitud sospechosa cuando se dirigía desde el área de visita hasta el área de reclusión, procedieron a darle la voz de alto y al revisarlo en amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la revisión le incautaron de forma oculta la cantidad de un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético transparente de color blanco, contentivo de restos vegetales de presunta Droga (Marihuana), lo cual dio origen a la detención policial del encartado conforme al artículo 248 eiusdem.
A este medio de convicción se le adminicula el acta de aseguramiento de la sustancia que corre inserto en el expediente y mediante la cual se deja constan de las características de la sustancia estupefaciente y esta a su vez se adminicula al acta de inspección levantada por la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que determinó que la sustancia decomisada presuntamente al imputado de origen botánico y arrojó un peso neto de 13,8 gramos, cuyo presupuesto se ajusta tal y como ya fue advertido al artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas ya que no excede de la cantidad de 20 gramos para el tipo de drogas denominada marihuana.
Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito no es grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y en fin por imperio del artículo 253 eiusdem, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.9 eiusdem, que consistirá en la prohibición de no poseer y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado OLIVER ENRIQUE NAVARRO, ampliamente identificado en autos, de las medida cautelar sustitutiva que consiste en la prohibición de no poseer y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ello conforme a los artículos 250, 253 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 21º del Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ;

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
EL SECRETARIO,

LUÍS RIVERO
Resolución Nº PJ04-2011-0000344