REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002164

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 4-5-2011, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer al imputado JAVIER JOSÉ ACOSTA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- JAVIER JOSE ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, de 20 años, soltero, sin oficio, natural de Coro, residenciado en Callejón Jurado, Sector Bobvare, casa N°: 19, de esta ciudad de Coro y titular de la cédula de identidad V-21.666.873.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JAVIER JOSE ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, de 20 años, soltero, sin oficio, natural de Coro, residenciado en Callejón Jurado, Sector Bobvare, casa N°: 19, de esta ciudad de Coro y titular de la cédula de identidad V-21.666.873, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 3 de mayo de 2011, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, y quienes dejan constancia en acta de policía (elemento de convicción) que aproximadamente a las 3 horas de la madrugada, estando de servicio y en labores de patrullaje por la ciudad de Coro, cuando se desplazaban por la Avenida Manaure entre Avenida Buchivacoa y Avenida Churuguara de Coro, estando frente al local comercial “Arkeos Store CA” observaron al imputado (describen sus características fisonómicas, concordantes con las del imputado) quien sostenía en sus manos una bolsa grande de material sintético a rayas de color amarillo y negro, procediendo a darle la voz de alto y al efectuar una revisión de la bolsa que portaban se percataron que contenía la cantidad de 32 estuches protectores para equipos celulares de distintos teléfonos, marcas y colores y al verificarse el local comercial en mención se observó que los vidrios de sus mostradores se encontraban rotos y fue el móvil para la sustracción de los objetos incautados al imputado, permitiendo hacer una perfecta relación entre el hecho, la conducta del imputado y los objetos recuperados que se encontraban en poder de Javier José Acosta, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, específicamente en la flagrancia a posteriori, cuando el imputado es detenido a poco de cometerse el hecho, cerca del lugar y con armas, objetos o instrumentos que hagan presumir de manera fundada que el ha podido ser el autor o participe de la comisión del delito, en este caso es el Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal.

A este medio de convicción se le adminicula la entrevista rendida por el propietario del local comercial quien corrobora los hechos plasmados en el acta policial en los términos de que fue avisado de que en su tienda se había perpetrado un delito y al verificar en efectos se percató que se habían llevado varios estuches para teléfonos celulares.

Consta el acta de inspección practicada en el sitio del suceso donde se perpetró el delito y se constata firmemente con lo expuesto en el acta policial que las estructuras de laminas de vidrios se encuentran totalmente fracturas, lo cual configura con el acta de policía el Hurto Calificado con fractura.

De igual manera riela en el expediente el reconocimiento legal de fecha 3 de mayo de 2011, practicado a los objetos recuperados y que fueron sustraídos a modo de hurto del local comercial.

Partiendo de los elementos de convicción antes reseñados y que sirven para la configuración del cuerpo del delito de hurto calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal, además que dichos elementos permiten presumir de manera fundada que el imputado ha podido ser el autor o participe del referido delito, tal y como se explicó supra, siendo que aproximadamente a las 3 horas de la madrugada, estando de servicio y en labores de patrullaje funcionarios de la Policía del estado Falcón, por la ciudad de Coro, cuando se desplazaban por la Avenida Manaure entre Avenida Buchivacoa y Avenida Churuguara de Coro, estando frente al local comercial “Arkeos Store CA” observaron al imputado (describen sus características fisonómicas, concordantes con las del imputado) quien sostenía en sus manos una bolsa grande de material sintético a rayas de color amarillo y negro, procediendo a darle la voz de alto y al efectuar una revisión de la bolsa que portaban se percataron que contenía la cantidad de 32 estuches protectores para equipos celulares de distintos teléfonos, marcas y colores y al verificarse el local comercial en mención se observó que los vidrios de sus mostradores se encontraban rotos y fue el móvil para la sustracción de los objetos incautados al imputado, permitiendo hacer una perfecta relación entre el hecho, la conducta del imputado y los objetos recuperados que se encontraban en poder de Javier José Acosta, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, específicamente en la flagrancia a posteriori, cuando el imputado es detenido a poco de cometerse el hecho, cerca del lugar y con armas, objetos o instrumentos que hagan presumir de manera fundada que el ha podido ser el autor o participe de la comisión del delito, en este caso es el Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal.

Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional, todo basado en la cosas objetos del hurto que no tienen un valor tan elevado y que decretar medida de privación de libertad en contra del imputado luciría desproporcionado en relación no al delito sino al resultado de éste y es posible el juzgamiento del imputado en estado de libertad a través de la imposición en su contra de una medida de coerción persona de naturaleza cautelar pero restrictiva de libertad y no privativa.

Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado JAVIER JOSÉ ACOSTA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente a la Fiscalía 4º del Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
EL SECRETARIO,

LUIS RIVERO




Resolución Nº PJ042011000346