REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002169

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 4-5-2011, mediante la cual acordó imponer a las (os) imputadas (os) FADI AKKARI SULTAN, HAITAM JOSE SSRIKHI MARIN, REINALDO JOSE LOPEZ MARIN y CHADY ZAID MEHTAR CURIEL, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días, por la comisión del delito de Contrabando, previsto en la Ley sobre el Delito de Contrabando y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

1. FADI AKKARI SULTAN, Venezolano, mayor de edad, de 29 años, soltero, COMERCIANTE, natural de Coro, residenciado en Sabana Larga, calle 5, casa sin numero de color verde diagonal a la iglesia y titular de la cédula de identidad V-15311710 y teléfono 0412-6638052.

2. HAITHAM JOSE SSRIKHI MARIN, Venezolano, mayor de edad, de 23 años, soltero, comerciante, natural de Coro, residenciado en Monseñor Iturriza tercera etapa, calle 2, casa 142 y titular de la cédula de identidad V-18.048.470 y teléfono 0424-6522573.


3. REINALDO LOPEZ MARIN, Venezolano, mayor de edad, de 60 años, soltero, chofer, natural de Coro, residenciado en la calle Libertad, casa 152, con avenida Manaure frente al liceo Josefa Camejo y titular de la cédula de identidad V-3.581.062 y teléfono 0424-6338912.

4. CHADI ZIAD MEHTAR CURIEL, Venezolano, mayor de edad, de 31 años, soltero, comerciante, natural de Coro, residenciado en la Urbanización Las Velitas, bloque 12, apartamento 0107 y titular de la cédula de identidad V-14.397.910 y teléfono 0424-6911722.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Contrabando, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que las (os) imputadas (os) FADI AKKARI SULTAN, HAITAM JOSE SSRIKHI MARIN, REINALDO JOSE LOPEZ MARIN y CHADY ZAID MEHTAR CURIEL, han podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fueron detenidos en fecha 3 de mayo de 2011, aproximadamente a las 5:35 horas de la tarde, por una comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el punto de control móvil ubicado en la carretera nacional Falcón Zulia, específicamente en la entrada del sector Borojó, cuando observaron a los imputados a bordo de dos vehículos tipo camioneta, con vidrios oscuros y totalmente cerradas, al solicitarles que se aparcaran a un extremo de la carretera, acataron la orden y fueron informados que serían objeto de una revisión conforme a los artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando en el interior de cada uno de los vehículos cajas de cartón que contenían aires acondicionados marcas LG y Samsung y al ser exigidas las facturas de rigor, manifestaron los ocupantes de los vehículos (imputados) que no poseían ninguna documentación que ampara el transporte, la tenencia y circulación de los equipos de aires acondicionados, contabilizándose en total los siguientes:
1) Seis (6) aires acondicionados marca LG de 12.000 BTU.
2) Dieciocho (18) aires acondicionados marca Samsung de 12.000 BTU.
Estos fueron localizados en el vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Blazer, placas AAE83U, tripulado por los ciudadanos FADI AKKARI SULTAN y CHADY ZIAD MEHTAR CUERIEL, (doce equipos de aires) y en vehículo Chevrolet, modelo Grand Blazer, placas BAY60X, tripulados por REINALDO JOSÉ LÓPEZ y HAITHAM JOSÉ SSRIKHI MARIN, la cantidad de doce (12) equipos de aires acondicionados.
Quedaron detenidas (as) como presuntas (os) responsables de la comisión del delito de Contrabando.
Se adminicula a aquél elemento o medio de convicción la constancia de retención de la mercancía descrita anteriormente por coincidir con el acta policial en relación a su retención y que presumiblemente ingresaron al país de forma ilegal. Así como el reconocimiento legal que riela al folio 32 del expediente y que fue practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, el Ministerio Público, estimó y consideró que la investigación se pudiese desarrollar sin obstáculo teniendo sujeto al imputado con una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, opinión que la defensa pública del encartado consideró ajustado y no se opuso a la medida. Ahora bien, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional, medida solicitada por el Ministerio Público y que el Tribunal compartió atendiendo fundamentalmente al principio de proporcionalidad y adecuación de la medida de coerción personal en relación al hecho punible, dado que si bien es cierto es un ilícito penal grave por cuanto lesiona los intereses de la Nación y el buen orden de la economía Fiscal, debe considerarse que la mercancía fue retenida en su totalidad, siendo prudente, la imposición de dicha medida de coerción personal ya que ella permitiría asegurar el proceso, por una parte, y controlar y vigilar el comportamiento del imputado durante el desarrollo del proceso, aunado a que el ciudadano es Venezolanos y tienen arraigo en el País, no estimándose, en esta etapa del proceso el peligro de Fuga y tampoco el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este último, por virtud de que los funcionarios actuantes y el imputado no tendrían la facilidad de intervenir en ellos para que informen de manera desleal y reticente al proceso, aunado al hecho de que éstos como funcionarios públicos deben lealtad a la Patria y por lo tanto se presume que no podrían aceptar o ceder en algún acto, hecho o acción que desvirtúe la verdad y doblegue a la justicia.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone a las (os) imputadas (os) FADI AKKARI SULTAN, HAITAM JOSE SSRIKHI MARIN, REINALDO JOSE LOPEZ MARIN y CHADY ZAID MEHTAR CURIEL, ampliamente identificadas (os) en autos, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días, por la comisión del delito de Contrabando. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
EL SECRETARIO,

LUÍS RIVERO

Resolución Nº PJ04-2011-00345