REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 9 de mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-0001997

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ MEDINA, por la comisión del delito de Violencia Física, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Igualmente se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la reclusión del imputado en el Internado Judicial de Coro.

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- ALFREDO JOSÉ MEDINA, Venezolano, mayor de edad, de 43 años, nació el 4 de enero de 1969, soltero, obrero, residenciado en sector Bobare callejón 1 de mayo casa sin número y titular de la cédula de identidad V-11.473.906.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito de Lesiones Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 42 de la Ley Especial, cuya precalificación dada a los hechos, el tribunal la acoge por ajustarse en derecho.

Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ALFREDO JOSÉ MEDINA, ha sido el presunto autor o participe de la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 42 de la Ley Especial, siendo que fue detenido el día 26 de abril de 2011, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes dejan constancia en acta que riela al folio 2, que se trasladaron a la calle Colina entre Garcés y Falcón, casa número 30, luego de que fueron informados que en dicho lugar estaba una mujer agredida; al llegar al sitio se entrevistaron con la víctima Neris Janeth Abreu, a quien le observaron una lesión en su rostro informando que el causante de dicha agresión había sido su ex pareja Alfredo José Medina, quien le propinó un golpe de mano en la cara, suministrando sus datos de identificación, descripción de las vestimentas que portaba y posible lugar de ubicación, logrando ubicar al imputado a quien le dan captura bajo el amparo del artículo 93 de la Ley de Violencia de Género.

A este medio de convicción se le adminicula la entrevista rendida por la víctima quien señala, tal y como lo reporta el acta de policía, que el día 26 de abril a eso de las 8:00 de la noche se encontraba en su casa con su hija de nombre Isis Primera y al salir a abrirle la puerta llegó el imputado y le dijo “esto es por mi primera presentación” y le lanzó un golpe por la cara y ella cayó al suelo y como pudo se auxilió con su hija y le dio parte a la autoridad policial, mientras que el agresor salió en huida, pero tal y como se apuntó en el acta es aprehendido posteriormente conforme al concepto de flagrancia definida en la ley especial.

Por su parte, Isis Mora Briceño, testigo del hecho apunta tal y como lo señala la víctima que ella estaba en compañía de su madre y al oír un grito de auxilio observó que su mamá estaba en el piso con el rostro lleno de sangre y al preguntarle sobre lo que le había ocurrido le señaló que el imputado Alfredo José Medina la había golpeado.

Consta el acta de reconocimiento legal practicado a la víctima en donde el médico forense dejó constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Neris Janeth Abreu, apuntando que presentaba contusión equimótica periorbitaria y parpebral derecha con hematoma conjuntival masivo, edema en hemicara derecha, congestión nasal, limitación funcional a la abertura bucal con equimosis en carrillo derecho, contractura muscular cervical con limitación funcional, diagnosticando que el tiempo de curación de las heridas es de 25 días salvo complicaciones con privación de ocupaciones habituales por igual tiempo.

El imputado en la audiencia de presentación declaró lo siguiente:

“Yo a esa señora en ningún momento la he tocado, ella me estaba quitando tres millones de bolivares, me dijo un millón hoy y lo demás luego, yo le dije yo te puedo ayudar en lo que pueda pero de darte tres millones no puedo, yo me presente en el Tribunal, en ese momento ella llama a la policia, en eso me fui, como a la hora me detienen en mi casa, me dicen que yo la golpee, en que momento, ella tiene unos vecino en el frente, si la hubiera golpeado me hubieran agarrado”

Por su parte, la víctima refutó su dicho en los siguientes términos:

“En ningun momento yo soy capaz de hacer eso porque no tengo necesidades economicas, si pongo la denuncia la primera vez es por lo que lo quiero lejos de mi, no para quitarle dinero, a él le dictan la medida el día martes a las 08:00 PM, llegan mis dos hijas la mayor me trae a la menor porque estudia de noche, mi casa esta rodeada de pared la persona que ponga un pie para dentro no se va a ver mas nunca para afuera, para esa hora mis vecinos las que estabana eran las personas del frente son personas que no se sientan en el frente, se ponen a ver televisión, aparte de mensajes y llamadas a mi hija, incluso en mi telefono hay un mensaje que usted puede leer, el día que lo detiene el policia que lo detienen, cuando lo trasladan hacia el DIPE, hablo cosas incoherentes, y decia otras cosas que el policia me dijo, no tengo necesidades economicas, les doy a mi hija lo que quieran, para venir a extorsionar a una persona de esa calaña, mi hija me dijo me quedo, yo le dije que no, ella se fue, todos quedamos estaticos, porque el estaba violando una medida, yo le dije a mi hija que me diera el telefono, en eso me dijo, en eso me dijo esto por mi primera presentación, despues de eso no me acuerdo de nada, cuando recupere el sentido estaba en el piso bañada en sangre, el golpe me deshubicó, cuando llegue al DIPE yo vomitaba cuagulos de sangre, ellos me iban a mandar a hospitalizar, nunca le he pedido medio a ese señor, eso me lo hizo el, me duele tener esto en el rostro, de darme ese golpe me lo daria en la frente, quiero que se cumpla la ley”

Como puede observarse de ambas intervenciones la víctima refuta lo expuesto por el imputado al señalar que ella la extorsionaba, indicando que ella nunca hizo eso y que además ratifica lo expuesto en su denuncia, indicando que al recibir el golpe cayó al piso y luego de allí perdió el conocimiento. Lo expuesto por el imputado no encuentra anclaje en ninguna de las acta de investigación ni antecedentes previos, por el contrario, lo expuesto por la víctima si tiene su soporte armónico que genera la convicción no solo de la comisión del delito y de los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o participe del delito sino que además asevera que él violó una medida cautelar previa a lo que obedeció su argumento previo al golpe que la hirió físicamente “esto es por mi primera presentación”.

Al verificar tal situación se constató del sistema informático juris 2000, que tal y como lo expuso la víctima en su intervención existe expediente judicial IP01-P-2011-001908, seguido al imputado y donde aparece como víctima la ciudadana Nerys Janeth Abreu, y en fecha 20-4-2011, (26-4-2011 publicación in exenso) el Tribunal 2º de Control dictó decisión cuya dispositiva fue del siguiente tenor:

“Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. ANAHELIA NAVARRO, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ALFREDO JOSE MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256.3, Presentación Periódica cada quince (15) días ante esta Sede Judicial y como Medida de protección y seguridad para garantizar la integridad física de la víctima misma y evitar así futuros hechos de violencia de las prevista en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, la cual consistirá en a Prohibición de Acercarse a la víctima y Prohibición de Hostigarla, perseguirla y acosarla por si mismo y por terceras personas. Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento especial previsto en la Ley y se remita mediante oficio a la Fiscalía de origen en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión” (Subrayado de este Tribunal).


Como puede observarse el imputado apenas 6 días antes de estos hechos, había sido sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad, que consistían en la presentación periódica cada 15 días y como medida de protección y seguridad para garantizar la seguridad e integridad personal de la víctima, se le impuso la prohibición de acercársele, de hostigarle, perseguirle y acosarle.

En este sentido estos nuevos hechos revelan la violación de las cautelares impuestas, sin embargo, no es a este Tribunal a quien le corresponde calificar su conducta por aquellos hechos, pero respecto a estos demuestra su conducta contumaz y reticente ante el proceso, constituyendo tal proceder peligro de obstaculización, además demuestra que su conducta predelictual durante anteriores procesos es negativa y la magnitud del daño causado es la agresión violenta de la víctima, no siendo posible ya imponerle medidas cautelares por lucir ellas inadecuadas y su excarcelación podría poner en riesgo la vida e integridad física de la víctima. Así las cosas, estima quien decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, así como de los artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente, acorde y ajustado al derecho y a los hechos privar judicialmente de libertad al imputado ALFREDO JOSÉ MEDINA, por la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 42 de la Ley Especial.

Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento especial conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALFREDO JOSÉ MEDINA, por la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 42 de la Ley Especial, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento especial conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía 20º.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
EL SECRETARIO,
LUÍS RIVERO
Resolución Nº: PJ042011000349