REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 9 de mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-0002011


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme a los artículos 173, 177 , 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la audiencia para oír al imputado en la que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANIEL EMID GUERRERO BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, de 24 años, nació el 22-09-86, soltero, de profesión indefinida, bachiller, residenciado en la Urbanización Las Velitas II, calle 22, casa N°: 03 y titular de la cédula de identidad V-19251688, por la comisión del delito de Homicidio Simple en grado de Frustración, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal y se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

1.- DANIEL EMID GUERRERO BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, de 24 años, nació el 22-09-86, soltero, de profesión indefinida, bachiller, residenciado en la Urbanización Las Velitas II, calle 22, casa N°: 03 y titular de la cédula de identidad V-19251688.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado DANIEL EMID GUERRERO BETANCOURT, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

Al imputado se le atribuye el hecho siguiente:

Que en fecha 26 de abril de 2011, aproximadamente a las 5:15 horas de la tarde, encontrándose por la Avenida Tirso Salaverria con prolongación Manaure, sorprendió de manera inesperada al Agente Policial José Marín, adscrito a la Policía del estado Falcón, quien estaba a bordo de la unida moto 299 y en presencia de los efectivos policiales Giovanny Garmendia, Manuel Colina y José Colina, a bordo de las unidades moto M366 y M320, le arrojó en la cara al primero de los nombrados un líquido inflamable (se presume que es gasolina) y luego le encendió llamas de fuego, huyendo del lugar el agresor quien es atrapado a pocos metros del lugar de los hechos y le decomisan 3 antorchas de fabricación casera, un líquido inflamable (se presume sea gasolina) y 1 caja de fósforo. Por su parte, la víctima queda diagnosticada con quemaduras en un 32% de quemaduras en su cuerpo.

Corre en el expediente la entrevista rendida por un testigo de los hechos identificados como Yean Marcos Polanco Rojas, quien expuso que el día 26 de abril de 2011, como a las 5:10 horas de la tarde, se encontraba en la cauchera “Global Cars” y observó que un funcionario policial se encontraba encendido en candela e iba corriendo de forma desesperada hacia un negocio de parabrisas y luego de ver lo que ocurría tomó un extintor y se dirigió donde estaba la víctima y al llegar ya había sido auxiliada.

A estos dos medios de convicción se adminicula el informe forense que le diagnostica a la víctima quemaduras de II grado con múltiples flictenas distribuidas en rostro, ambos pabellones auriculares y lóbulos de las orejas, labios, cuellos, y ambos miembros superiores, estableciendo que el paciente se encontraba en condiciones de cuidados y que las lesiones sufridas son de carácter grave por contacto con el fuego.

Y, se le adminicula a ellos la propia declaración del imputado, quien libre de apremio, prisión y coacción señaló en la audiencia de presentación del imputado que:

“Yo quemé a ese policia, yo hice eso, a mi se me borraba el casete, eso fue un chispaso que me dio de repente, pero no quiero ir preso yo vi al policia y me provoco y fue una cosa que me vino a las neuronas”

Partiendo de tales afirmaciones observamos que el imputado manifestó libremente su voluntad de cometer el hecho punible, es decir, de encender en llamas a la víctima, cuyo propósito se presume era procurarle un mal grave como la muerte, puesto que el medio utilizado (líquido inflamable y llamas de fuego) son idóneos para extinguir la vida humana, sin embargo, por causas independientes y ajenas a su voluntad el resultado no fue posible debido a la reacción pronta de la víctima y el auxilio prestado por personas que estaban presentes en el lugar que logran sofocar las llamas y apagarlas prontamente no obstante generaron graves daños en el cuerpo humano de la víctima que ameritaron su traslado a un centro médico especializado en quemaduras, como consta en el expediente.

En otro orden de ideas, y ya entrando en el análisis del numeral 3º del artículo 250 referido, encontramos que el delito atribuido por el Ministerio Público al imputado es un delito grave, visto en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 12 a 18 años de prisión y a la magnitud del daño causado, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho y a los hechos es DECRETAR conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DANIEL EMID GUERRERO BETANCOURT, por la comisión del delito de Homicidio Simple en grado de Frustración, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal. Y así se decide.

IV
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DANIEL EMID GUERRERO BETANCOURT, por la comisión del delito de Homicidio Simple en grado de Frustración, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal. Se ordena que prosiga la investigación conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el expediente a la Fiscalía en su oportunidad legal.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
EL SECRETARIO,
LUIS RIVERO
Resolución: PJ0420110000350