REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002172
ASUNTO : IP01-P-2011-002172

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano CARLOS EDUARDO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.448.607, de 20 años de edad, nació en Coro, estado Falcón, el 24 de marzo de 1991, obrero, soltero, residenciado en la calle principal, sector La Candelaria, casa Nº 27, cerca de la bodega Mis Tres Hijos, teléfono 0416 2691821, Coro Estado Falcón; y requiere se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 05 de mayo de 2011, se celebro la Audiencia de presentación formal de imputado, en la que mediante acta se dejo constancia de entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes acto seguido el ciudadano Juez explico a los presentes y en especial al imputado la naturaleza e importancia de la presente audiencia, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, la forma como se produjo la aprehensión, los fundamentos de su solicitud, y pidió se decrete Medida Cautelar de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y solicito se le decrete la medida cautelar establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal consistente en la presentación Quincenal por ante el circuito Penal, igualmente sea tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse CARLOS EDUARDO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.448.607, de 20 años de edad, nació en Coro, estado Falcón, el 24 de marzo de 1991, obrero, soltero, residenciado en la calle principal, sector La Candelaria, casa Nº 27, cerca de la bodega Mis Tres Hijos, teléfono 0416 2691821, Coro Estado Falcon. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: “No deseo declarar”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa y expuso: “Solicito que se le acuerde la Libertad sin restricciones a mi defendido, toda vez que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caos de acordarle la medida cautelar se le coloque las presentaciones en un intervalo mas amplio del solicitado por el Fiscal, y me conceda copias de las actuaciones. Es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de mayo de 2011, folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Santa Ana de Coro; quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resulto aprehendido el ciudadano CARLOS EDUARDO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.448.607, así como de la sustancia ilícita presuntamente incautada: “…procede a aplicarle la revisión corporal amparada en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, logrando incautarle en el bolsillo izquierdo de la parte de atrás UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON AMARILLO ANUDADO A SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO DE OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA,…”

2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03 de mayo de 2011, folio 10, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Santa Ana de Coro, a UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON AMARILLO ANUDADO A SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO DE OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE CINCO (05) GRAMOS.

3. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de fecha 04 de mayo de 2011, folio 11, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Santa Ana de Coro; practicada a: UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON AMARILLO ANUDADO A SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO DE OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE CINCO (05) GRAMOS.

4. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 04 de mayo de 2011, folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practica sobre la sustancia ilícita presuntamente incautada: MUESTRA UNICA: UN (01) ENVOLTORIO, tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color negro con amarillo, anudado en su único extremo con hilo de coser de color verde, con un peso bruto de tres gramos (3,00gr.); al aperturarlo se observa que contiene una sustancia suelta constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante; con un peso neto de uno coma nueve gramos (1,9gr.).

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta de investigación penal donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, así como de la sustancia ilícita presuntamente incautada, el acta de inspección de la sustancia ilícita presuntamente incautada, así como el registro de cadena de custodia. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer al imputado la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la fiscalía Auxiliar Vigésima Primera y en consecuencia decreta medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de presentación periódica cada quince (15) días ante la sede de este Circuito Judicial penal, en contra del ciudadano imputado CARLOS EDUARDO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.448.607, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Con fundamento en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico procesal penal se decreta la tramitación de la presente causa a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de libertad sin restricciones para el imputado de autos. CUARTO Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de aumentar la periodicidad de las presentaciones impuestas al imputado de autos. QUINTO: Se acuerda expedir copias simples de toda la causa solicitadas por la defensa publica. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. JOSUE REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ.
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000274