REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003087
ASUNTO : IP01-P-2009-003087

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano QUINCY JONAS OBERTO MARIN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.890.714, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 16 de mayo de 1986, estado civil soltero, de profesión obrero, natural y residenciado en la urbanización Santa Maria, calle 16 casa 27, de la ciudad de Coro Estado Falcón, y requiere se le imponga Medida judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de JOSE GREGORIO HERNANDEZ

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 18 de abril de 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. EDGLIMAR GARCIA, quien ratifica la solicitud de orden de aprehensión de fecha 09-09-2009, en contra del ciudadano QUINCE JONAS OBERTO MARIN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de JOSE GREGORIO HERNANDEZ. Asimismo solicitó se decrete la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos de los mismos, y que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió de manera individual QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente el ciudadano juez le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. HELY SAUL OBERTO, esta defensa solicita una medida menos gravosa y solicita copias de toda la causa penal. Es todo
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


DE LOS HECHOS
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las 09:00 horas de la noche, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 08-07-1980, de 29 años de edad, con cédula de identidad Nº V-15.095.098, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio La Florida, Calle Monagas entre Calle El Sol y Calle San Rafael, Casa S/N, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a fin de exponer lo siguiente: “…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar en momentos que me encontraba en compañía de mi familia, llegaron dos sujetos desconocidos, portando arma de fuego, luego de someterme y bajo amenaza de muerte, me despojaron de un maletín ejecutivo, contentivo de dos chequera perteneciente una al Banco Banesco, y la otra del Banco Provincial, Cuatro (04) cheques al portador, a nombre de mi padre: AMADO JOSÉ HERNÁNDEZ FUGUET, el primero por la cantidad de Dieciséis Mil Cuatrocientos Bolívares (16.400 Bs F), el segundo por la cantidad de Once Mil Doscientos Bolívares Fuertes (11.200 Bs F), y el cuarto por la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Bolívares Fuertes (16.500 Bs F), una cedula de identidad a nombre de mi padre, portador de la cedula de identidad V-5.294.144, y Diecisiete Mil Bolívares Fuertes en efectivo (17.000 Bs F), en los cuales Diez Mil Bolívares Fuertes (10.000 Bs F) pertenecientes a mi persona, y Siete Mil Bolívares Fuertes, perteneciente a mi primo de nombre: ROQUE CAMACHO HERNÁNDEZ, y en el momento que se están huyendo del lugar el sujeto de piel morena le dijo al sujeto de piel blanca, dale apúrate Cuinci, y se montaron en un carro modelo corsa de color verde…
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN


Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de abril de 2011, folio 01, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro Estado Falcón; quienes dejaron constancia mediante acta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del hoy imputado.

2.- DENUNCIA COMÚN Nº I-160.436 interpuesta en fecha 29-07-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 08-07-1980, de 29 años de edad, con cédula de identidad Nº V-15.095.098, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio La Florida, Calle Monagas entre Calle El Sol y Calle San Rafael, Casa S/N, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a través de la cual expone las circunstancias de MODO, TIEMPO y LUGAR en que se produjeron los hechos y en tal sentido manifestó lo siguiente: “…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar en momentos que me encontraba en compañía de mi familia, llegaron dos sujetos desconocidos, portando arma de fuego, luego de someterme y bajo amenaza de muerte, me despojaron de un maletín ejecutivo, contentivo de dos chequera perteneciente una al Banco Banesco, y la otra del Banco Provincial, Cuatro (04) cheques al portador, a nombre de mi padre: AMADO JOSÉ HERNÁNDEZ FUGUET, el primero por la cantidad de Dieciséis Mil Cuatrocientos Bolívares (16.400 Bs F), el segundo por la cantidad de Once Mil Doscientos Bolívares Fuertes (11.200 Bs F), y el cuarto por la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Bolívares Fuertes (16.500 Bs F), una cedula de identidad a nombre de mi padre, portador de la cedula de identidad V-5.294.144, y Diecisiete Mil Bolívares Fuertes en efectivo (17.000 Bs F), en los cuales Diez Mil Bolívares Fuertes (10.000 Bs F) pertenecientes a mi persona, y Siete Mil Bolívares Fuertes, perteneciente a mi primo de nombre: ROQUE CAMACHO HERNÁNDEZ, y en el momento que se están huyendo del lugar el sujeto de piel morena le dijo al sujeto de piel blanca, dale apúrate Cuinci, y se montaron en un carro modelo corsa de color verde…”. Así mismo, al ser interrogado por el funcionario contestó entre otras cosas, lo siguiente: “…Eso ocurrió en mi residencia… como a las 08:00 horas de la noche, del día de hoy miércoles 29/07/09… Se encontraba varias personas que son mi familia, de nombre: EUSIMAR HERNADEZ, EUSEVIO HERNANDEZ, ESTHER VERIS, MARIANGELA VERIS Y ROQUE CAMACHO HERNANDEZ… El Primero era de tez MORENA, color de cabello NEGRO, color de ojos NEGRO, nariz NORMAL, cara REDONDA, cejas POBLADAS, sin bigote, contextura FUERTE, de estatura 1.65 cm, de 27 años de edad aproximado, vestía una franela de raya de color azul con blanco, blue jeans de color azul, y el Segundo era de tez BLANCA, color de cabello NEGRO, color de ojos NEGROS, nariz GRUESA PERFILADA, cara PERFILADA, cejas POBLADAS, sin bigote, boca GRANDE, contextura REGULAR, de estatura 1.78 cm, de 23 años de edad aproximado, vestía un suéter tipo chaqueta de color gris, Blue Jeans de color azul, y unas botas de color Blanco… El sujeto de piel MORENA portaba un arma de fuego tipo revolver, de color negro, cañón corto, y el sujeto de piel color BLANCA portaba un arma de fuego tipo revolver de color cromado cañón largo… nada más reconocería al blanco, peor mi hermano reconoció al moreno… Yo soy comerciante y tengo unos camiones volteos y venta de la panadería, el dinero despojado Diez Mil Bolívares Fuertes son de mi propiedad y Siete Mil Bolívares son propiedad de mi primo… cuando estaba saliendo el moreno le dijo al blanco, dale dale apúrate CUINCI… huyeron… En un corsa de color verde…”.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29-07-2009, de la cual se desprende que los funcionarios: Agente ANGEL PIRELA y Agente DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, se trasladaron al sitio donde se suscitaron los hechos (Barrio La Florida, Calle Monagas entre Calles El Sol y San Rafael, Casa S/N, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón), y una vez allí se entrevistaron con el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GARCÍA, plenamente identificado en autos por ser la víctima denunciante, quien les indicó el lugar exacto de la ocurrencia del hecho, procediendo a realizar la correspondiente inspección técnica.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1239 de fecha 29-07-2009, suscrita por los funcionarios: Agente ANGEL PIRELA y Agente DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, de la cual se desprende que éstos se trasladaron hasta el lugar de los hechos (UNA VIVIENDA SIN NÚMERO, UBICADA EN LA CALLE MONAGAS ENTRE CALLE EL SOL Y CALLE SAN RAFAEL DEL BARRIO LA FLORIDA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN), a fin de practicar la correspondiente inspección y dejar constancia de las características físicas que presenta dicho sitio; tratándose de: “… sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida… se configura como una vivienda unifamiliar presenta su fachada principal orientada en sentido Oeste, constituida estructuralmente por paredes de bloques frisada y pintada de color morada… presenta como medio de acceso una puerta elaborado en metal de una sola hoja del tipo batiente de color negro… no presenta signos de violencia en su sistema de cerradura, una vez dentro se observa que se trata de el área del tringlado constituido por paredes de bloques frisadas y pintadas de color amarillo piso de caico y techo de acerolit… se observa una puerta elaborada en metal de color negro de una sola hoja del tipo batiente… dentro de la misma se observa que trata del área de sala cual se encuentra constituida por paredes de bloques frisadas y pintadas de color amarilla, piso de cerámicas de color blanco y techo de platabandas observando varios inmueble de una vivienda… se observa un pasillo el cual permite el acceso a dos habitaciones, una cocina y un baño… la primera habitación presenta como medio de acceso una puerta elaborada en madera de color marrón, una vez dentro se observa que se encuentra constituida por paredes de bloques frisadas y pintadas de color azul, piso de cerámicas de color blanco y techo de platabanda visualizando una cama del tipo matrimonial elaborada en madera de color marrón, una mesa de noche, una consola elaborada en metal de color negro y sobre la misma se observa un televisor así como también… un closet elaborado en bloques… se observa que la segunda habitación presenta una puerta elaborada en madera de color marrón… se encuentra cerrada para el momento de la inspección, de igual forma se observa el área del baño y una puerta que da acceso a la parte posterior de la referida vivienda… se realizo un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés Criminalistico… no logrando colectar… es Todo…”.

5.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 29-07-2009, al ciudadano ROQUE RAMÓN CAMACHO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 24-06-1971, de 37 años de edad, con cédula de identidad Nº V-11.479.979, soltero, pescadero, residenciado en el Barrio La Florida, Calle San Rafael, Casa Nº 65, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a través de la cual expone el conocimiento que tiene de los hechos, y en tal sentido manifestó lo siguiente: “… Resulta el día de hoy momento que me encontraba en la residencia de mi primo de nombre Amado Hernández, con varios familiares que estábamos haciendo una mudanza, llegaron dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, me despojaron de un celular ZTE, con la nomenclatura 0414.691.6172, y la cantidad de Siete Mil Bolívares en efectivo proveniente de las ventas de pescado y a mi primo Amado le robaron Diez Mil Bolívares en efectivo y otras pertenencias…”. Así mismo, al ser interrogado por el funcionario contestó entre otras cosas, lo siguiente: “… Eso ocurrió en la calle el Sol con calle San Rafael, casa S/N, de esta ciudad, como a las 08:00 horas de la noche del día de hoy 29-07-09… se encontraban presente mi primo Amado Hernández, Eusebio Ramón Hernández, EUSYMAR Hernández, Esther Veris, Mariangela Veris… A mi me robaron un celular marca ZTE, de color rojo, de nomenclatura 0414.691.9172, y Siete Mil Bolívares en efectivo, a mi primo Amado… le quitaron Diez Mil Bolívares en efectivo… características… de los sujetos… Eran dos, uno de color de piel blanco, de contextura delgada, de 175 centímetro de estatura, de cara fina, de cabello liso, de color negro, de cejas pobladas, de frente pequeña, nariz perfilada, vestía UN PANTALÓN JEANS AZUL, una chaqueta deportiva de color gris, con capucha, unas botas deportivas, el otro de color de piel moreno, de contextura regular, de 160 centímetro de estatura aproximadamente, de cabello tipo afro corte bajo, vestía con una franela de Rayas… eran… Dos arma de fuego tipo revolver, uno de color cromado de cañón largo, cacha de goma, el otro era de color negro… el de color de piel moreno le dijo al blanco, apurate Cuinsi… Si, los reconocería… Ellos se fueron caminando… llegaron preguntando… por mi dinero por el de mi primo… es primera vez que los veo…”.

6.- ACTA DE DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-060-S/N de fecha 29-07-2009, suscrito por el funcionario Agente DARWIN DAVALILLO, adscrito al cuerpo detectivesco, practicado al teléfono celular que le fuere despojado a una de las víctimas en el presente caso, el cual estaba valorado para la fecha en un monto aproximado de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES.

7.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 30-07-2009, a la ciudadana MARIANGELA JOSÉ VERIS, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, nacida en fecha 15-09-1988, de 20 años de edad, con cédula de identidad Nº V-17.925.490, soltera, enfermera, residenciada en el Barrio La Florida, Calle El Sol con Calle San Rafael, Casa S/N, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a través de la cual expone el conocimiento que tiene de los hechos, y en tal sentido manifestó lo siguiente: “… Resulta que ayer en horas de la noche, en momentos que me encontraba en la casa de mi papá, llegaron dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron a mi hermano y un primo, la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares Fuertes (17.000 Bs F) en efectivo, varios cheques de diferentes cantidades, y una cedula laminada perteneciente a mi papa de nombre: AMADO HERNÁNDEZ, y cuando estaban saliendo de la casa uno de ellos de tez moreno, le dijo al de color blanco dale apúrate Cuinci, logrando huir en un carro modelo corsa de color verde…”. Así mismo, al ser interrogada por el funcionario contestó entre otras cosas, lo siguiente: “… Eso ocurrió en la residencia antes mencionada como a las 08:00 horas de la noche, del día de ayer 29/0709… Eran dos sujetos… El primero era de tez BLANCA, color de cabello NEGRO, tipo LISO, nariz GRANDE PERFILADA, cara PERFILADA, contextura FUERTE, estatura de 1.78 cm, de aproximadamente 24 años de edad, y para el momento vestía suéter tipo chaqueta, de color gris, Blue Jeans de color azul y unas botas, y el Segundo era de tez MORENA, color de cabello NEGRO, tipo CRESPO, cara REDONDA, contextura RELLENA, estatura de 1.68 cm, de aproximadamente 27 años de edad, y para el momento vestía camisa de rayas, Blue Jeans de color azul y unos zapatos de color marrón… El sujeto de tez blanca tenia un arma de fuego tipo revolver, cañón largo, de color cromada, con cacha de color negra, y el moreno, tenia un arma de fuego tipo revolver cañón corto, estaba sarrosa, con cacha de madera… mi hermano escucho que le decían CUINCI… Se fueron en carro, modelo corsa color verde… de volver a ver a estos sujetos los reconocería…”.

8.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 30-07-2009, al ciudadano EUSIMAR JOSÉ HERNÁNDEZ QUERO, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 14-08-1987, de 21 años de edad, con cédula de identidad Nº V-18.430.516, soltero, obrero, residenciado en el Barrio La Florida, Calle El Sol con Calle San Rafael, Casa S/N, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a través de la cual expone el conocimiento que tiene de los hechos, y en tal sentido manifestó lo siguiente: “… Resulta que en momentos que me encontraba en la casa de mi tío de nombre: AMADO HERNÁNDEZ, llegaron dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos sometieron, en el cual despojaron a mis dos primos de la cantidad de Diecisiete mil bolívares fuertes (17.000 Bs F) en efectivo, unos cheques, unas chequeras, unos teléfonos, unos títulos de propiedad de un terreno, títulos de propiedad de dos motos, unas llaves del carro de mi primo de nombre: JOSÉ HERNÁNDEZ, y la cedula de identidad de mi tío antes mencionado…”. Así mismo, al ser interrogado por el funcionario contestó entre otras cosas, lo siguiente: “… Eso ocurrió en el Barrio La Florida Calle Monagas entre Calle El Sol y Calle San Rafael, casa s/n como a las 08:00 horas de la noche, del día de ayer 29/07/09… Eran dos personas desconocidas… El primero era de tez BLANCA, color de cabello NEGRO, tipo CRESPO, ojos de color NEGRO, nariz GRANDE PERFILADA, cara PERFILADA, contextura REGULAR, estatura de 1.78 cm, de aproximadamente 23 años de edad, y para el momento del hecho, vestía suéter tipo chaqueta, de color gris, Blue Jeans de color azul y unas botas de color Blanca, y el Segundo era de tez MORENA, color de cabello NEGRO, tipo CRESPO, corte MILITAR, cara REDONDA, contextura RELLENA, estatura de 1.68 cm, de aproximadamente 25 años de edad, y para el momento del hecho vestía una camisa de rayas, un Blue jeans de color marrón… El sujeto de color blanco, usaba un arma de fuego tipo revolver, cañón largo, de color cromado, con cacha de goma de color NEGRA, y el de tez Morena, usaba un arma de fuego tipo revolver, cañón largo, de color NEGRO… escucharon que uno de ellos dijo “CUINCE” apúrate…de volver a ver a estos sujetos los reconocería…”.

9.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 30-07-2009, al ciudadano EUSEBIO RAMÓN HERNÁNDEZ FUGUET, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 14-08-1964, de 44 años de edad, con cédula de identidad Nº V-9.502.520, casado, chofer, residenciado en el Barrio La Florida, Calle El Sol con Calle San Rafael, Casa S/N, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a través de la cual expone el conocimiento que tiene de los hechos, y en tal sentido manifestó lo siguiente: “… Resulta que en momentos que me encontraba haciendo la mudanza, en la residencia antes descrita, llegaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos sometieron y despojaron a mi sobrino de nombre: JOSÉ HERNÁNDEZ, y a un primo de nombre: ROQUE CAMACHO HERNÁNDEZ, la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares Fuertes (17.000 Bs F), en efectivo, un maletín ejecutivo contentivo de varias objetos tales como: Dos chequeras, Cuatro cheques al portador de diferentes montos, unos papeles de dos motos, y una cedula de identidad, perteneciente a mi hermano de nombre: AMADO HERNÁNDEZ…”. Así mismo, al ser interrogado por el funcionario contestó entre otras cosas, lo siguiente: “… Eso ocurrió en la residencia antes mencionada como a las 08:00 horas de la noche, del día de ayer 29/07/09… Fueron dos sujetos… El primero era de tez BLANCA, color de cabello NEGRO, tipo CRESPO, ojos de color NEGRO, nariz GRANDE PERFILADA, cara PERFILADA, contextura FUERTE, estatura de 1.78 cm, de aproximadamente 23 años de edad, y para el momento vestía suéter tipo chaqueta, de color gris, Blue Jeans de color azul y unas botas de color Blanca, y el Segundo era de tez MORENA, cara REDONDA, contextura RELLENA, estatura de 1.68 cm, de aproximadamente 27 años de edad… Nada más logre ver el sujeto de color blanco, portaba un arma de fuego tipo revolver, cañón largo, de color cromado, con cacha de color negra de goma… Yo escuche que el sujeto morena le dijo al blanco dale dale apurate CUINCE… fueron en un carro, modelo corsa color verde…de volver a ver a estos sujetos los reconocería…”.

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 30-07-2009, por el funcionario Agente ÁNGEL COLINA, adscrito al cuerpo detectivesco, de la cual se desprende una vez verificados por ante el Sistema Computarizado S.I.I.P.O.L., se constató que aparece registrado un sujeto apodado “EL CUINSY”, cuyos datos filiatorios son los siguientes: OBERTO MARÍN QUINCY JONAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 02-05-1986, soltero, de oficio indefinido, hijo de José Oberto con Fanny Marín, residenciado en la calle 17, casa Nº 27, urbanización Santa María, Coro, Edo-Falcón, con cédula de identidad Nº V-18.890.714 y que el mismo presenta expediente Nº H-383.180 de fecha 30-12-2006 por la Sub-Delegación Coro de ese cuerpo detectivesco, por el delito de LESIONES y expediente Nº H-776.404 de fecha 13-06-2008, por la Sub-Delegación Coro, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 30-07-2009, por el funcionario Agente ÁNGEL COLINA, adscrito al cuerpo detectivesco, de la cual se desprende una vez realizados los retratos hablados con los datos aportados por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GARCÍA, EUSIMAR JOSÉ HERNÁNDEZ QUERO, EUSEBIO RAMÓN HERNÁNDEZ FUGUET, ROQUE RAMON CAMACHO HERNÁNDEZ y MARIANGEL JOSÉ VERIS, víctimas y testigos en la presente Causa, éstos fueron comparados con la fotografía del ciudadano QUINCY JONAS OBERTO MARÍN, que aparece en los registros de ese organismo, del ciudadano verificados por ante el Sistema Computarizado S.I.I.P.O.L., se constató que presentan similitud.

12.- RETRATO HABLADO de unos de los presuntos autores y/o partícipes en el presente caso, con los datos aportados por las víctimas y testigos, ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GARCÍA, EUSIMAR JOSÉ HERNÁNDEZ QUERO, EUSEBIO RAMÓN HERNÁNDEZ FUGUET, ROQUE RAMON CAMACHO HERNÁNDEZ y MARIANGEL JOSÉ VERIS.

13.- FOTOGRAFÍA inserta en el archivo fotográfico llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de los autores y/o participes en hechos punibles, tratándose en este caso del ciudadano QUINCY JONAS OBERTO MARÍN.

14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco, en fecha 06-08-2009, de la cual se desprende que se trasladaron a la Urbanización Santa María, Calle Nº 17, Casa Nº 27 de esta Ciudad, a fin de llevar a cabo ORDEN DE ALLANAMIENTO que fuere solicitado por esta Representación Fiscal y acordada por el Juzgado 2º de Control del Circuito Judicial Penal en esta Circunscripción Judicial, de la cual se desprende que una vez practicado éste no se recabo ninguna evidencia de interés criminalistico.

15.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 06-08-2009, al ciudadano LUIS RAFAEL MARTÍNEZ MONTEROS, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 13-05-1962, de 47 años de edad, con cédula de identidad Nº V-8.415.399, casado, funcionario policial, residenciado en la Urbanización Santa Paula, Calle Semeruco, Casa Nº 14, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a través de la cual expone el conocimiento que tiene de los hechos, y en tal sentido manifestó lo siguiente: “… Resulta que en momentos que iba saliendo de mi casa una comisión del C.I.C.P.C. me paro y me pidió la cedula de identidad y seguidamente me manifestaron que le prestara la colaboración de ser testigo en un allanamiento que iban a realizar, y yo les dije que si, asimismo me llevaron hacia dicha casa, una vez estando allí los funcionarios me pasaron hacia dentro y procedieron a revisar la casa y presencie todo los que estaban revisando y no encontraron ninguna evidencia de interés Criminalisticas, luego me trasladaron hacia el C.I.C.P.C., a fin de rendir entrevista entorno al presente hecho…”.

16.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 06-08-2009, al ciudadano OSWAL RAMÓN WEFFER GUANIPA, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 05-11-1965, de 43 años de edad, con cédula de identidad Nº V-9.508.228, casado, Licenciado en Educación, residenciado en la Urbanización Santa Paula, Calle Duvisi, Casa Nº 8, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a través de la cual expone el conocimiento que tiene de los hechos, y en tal sentido manifestó lo siguiente: “… Resulta que en momentos que iba saliendo de mi casa una comisión del C.I.C.P.C, me paro y me pidió la cedula de identidad y seguidamente me manifestaron que le sirviera de testigo en un allanamiento que iban a efectuar, yo les dije que si, asimismo me llevaron hacia dicha casa, una vez estando allí los funcionarios me pasaron hacia dentro y procedieron a revisar la casa y presencie todo los que estaban revisando y no encontraron nada, luego me trasladaron hacia el C.I.C.P.C, a fin de rendir entrevista entorno al presente hecho…”.

17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 06-08-2009, por los funcionarios Detective ENGELBERT GONZÁLEZ y Agente DARWIN TORREALBA, adscritos al cuerpo detectivesco, de la cual se desprende que se trasladaron hacia la Urbanización Santa María, Calle Nº 17, Casa Nº 27 de esta Ciudad, a fin de ubicar al ciudadano QUINCY JONAS OBERTO MARÍN, una vez en el lugar, fueron recibidos por la ciudadana FANY JOSEFINA MARÍN DE OBERTO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-9.515.329, quien manifestó ser la progenitora de la persona requerida y que éste no se encontraba para el momento en la residencia, que había abandonado el hogar hace días y desconocía su paradero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, concatenado con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ GARCIA; y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, actas de investigación penal, acta de denuncia formulada por la victima, acta de inspección y actas de entrevista de ciudadanos que fungen como testigos de los hechos, retratos hablados, registros fotográficos. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, concatenado con el articulo 83 ejusdem; cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo penal que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, concatenado con el articulo 83 ejusdem, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".

En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, concatenado con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ GARCIA, tal y como, se desprende de las actas policiales en las cuales constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al ciudadano QUINCY JONAS OBERTO MARIN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.890.714, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente de las actas policiales donde se evidencia las circunstancias en que se produjo la aprehensión de éste, del testimonio de las victimas, que son testigos del hecho, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte del imputado, de la identidad de las victimas y testigos de los hechos, lo cual los hace vulnerables ante la pretensión del imputado de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano QUINCY JONAS OBERTO MARIN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.890.714, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, concatenado con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ GARCIA, decretándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica de aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que este Juzgador en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano QUINCY JONAS OBERTO MARIN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.890.714, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, concatenado con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ GARCIA, por lo cual permanecerá en el internado judicial de esta ciudad de Coro estado Falcón. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado de autos. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de la causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Notifíquese. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. JOSUE REVEROL
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. GREGORY COELLO
EL SECRETARIO

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000249