REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001977
ASUNTO : IP01-P-2011-001977

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad y la libertad sin restricciones emitida en fecha 24 de abril de 2011, dictada en causa penal que se les sigue a los ciudadanos FRANK JONATHAN LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.724.060, domiciliado en el sector Taratara, Municipio Colina del Estado Falcón, y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.479.622, nacido en fecha 20 de abril de 971, domiciliado en la Vela de Coro, Sector Independencia calle principal, casa Nº 48-18, Municipio Colina Estado Falcón; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de las Ley Orgánica de Drogas, respectivamente, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario, todo conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
HECHOS QUE SE LES ATRIBUYE

A los ciudadanos FRANK JONATHAN LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.724.060, el Ministerio Público, le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y a LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.479.622, se le atribuye ser el autor o participe en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de las Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que los imputados resultaron aprehendidos de manera flagrante, en fecha 22 de abril de 2011, por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Nº 11, Comisario Jefe Cecilio Antonio Lara, La Vela, del Comando de la Policía del Estado Falcón; “…Aproximadamente a las 12:45 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje a pie cumpliendo con el Dispositivo Semana Santa 2011, en compañía del AGENTE EFECTIVO JOHAN BRACHO, Y EL COMISARIO COMISIONADO DE LA ONA JOSE LUIS ACOSTA, cuando nos desplazábamos por el sector Sixto Lobera, específicamente por la orilla de la playa logramos avistar a dos sujetos que se encontraban en una zona semi enmontada, el primero de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento una bermuda de blue jeans, suéter de color azul, y gorra de color negro, el segundo de tez morena, de regular estatura, de contextura delgada, quien vestía para el momento, pantalón de blue jeans, y chaqueta de color vino tinto con rayas en las mangas y el cuello de color rosado, observando que el segundo de los descritos se encontraba haciéndole entrega de algo en forma de canje por obtener algún objeto o sustancia, en vista de esta situación, procedemos a darle la voz de alto, …ordenándole que colocaran las manos en un lugar visible y posteriormente que las colocaran sobre la cabeza,… localizándole y colectando en el bolsillo derecho delantero de la bermuda que vestía un (01) envoltorio de gran tamaño, de material sintético, tipo cebollita, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de dos (02) envoltorios de material sintético, el primero de color verde con negro, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, el segundo de color amarillo con negro, anudado con el mismo material, ambos contentivos de semilla y residuos vegetales de color verde pardo, con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar al de una planta ilícita, de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume Marihuana, en el mismo envoltorio se localizo y colecto nueve (09) envoltorios de material sintético, tipo cebollitas (05 de color negro con amarillo, 03 de color negro, 01 de color blanco) todos anudados en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida y granulada que se siente a simple tacto, con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita, de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume Crack, en el bolsillo izquierdo delantero se le localizo y colecto la cantidad de treinta bolívares fuertes de presunto papel moneda, de aparente curso legal, de circulación nacional, de tres (03) billetes de diez (10) bolívares fuertes presuntamente producto de la venta de la sustancia ilícita incautada, al segundo de los descritos se le localizo y colecto empuñado en la mano izquierda la cantidad de once (11) bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominaciones …” (Subrayado, y negrillas del tribunal). (Ver acta policial corriente al folio 06 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

1.-ACTA POLICIAL, de fecha 22 de abril de 2011, folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 11, Comisario Jefe Cecilio Antonio Lara, La Vela, del Comando de la Policía del Estado Falcón; quienes dejaron constancia de la aprehensión mediante acta levantada al efecto, de esa misma fecha, en la cual narran las circunstancias en las cuales resultaron aprehendidos los hoy imputados, específicamente por el sector Sixto Lobera, específicamente por la orilla de la playa logramos avistar a dos sujetos que se encontraban en una zona semi enmontada; localizándole y colectando en el bolsillo derecho delantero de la bermuda que vestía un (01) envoltorio de gran tamaño, de material sintético, tipo cebollita, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de dos (02) envoltorios de material sintético, el primero de color verde con negro, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, el segundo de color amarillo con negro, anudado con el mismo material, ambos contentivos de semilla y residuos vegetales de color verde pardo, con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar al de una planta ilícita, de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume Marihuana, en el mismo envoltorio se localizo y colecto nueve (09) envoltorios de material sintético, tipo cebollitas (05 de color negro con amarillo, 03 de color negro, 01 de color blanco) todos anudados en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida y granulada que se siente a simple tacto, con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita, de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume Crack, en el bolsillo izquierdo delantero se le localizo y colecto la cantidad de treinta bolívares fuertes de presunto papel moneda, de aparente curso legal, de circulación nacional, de tres (03) billetes de diez (10) bolívares fuertes presuntamente producto de la venta de la sustancia ilícita incautada, al segundo de los descritos se le localizo y colecto empuñado en la mano izquierda la cantidad de once (11) bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominaciones”. (Subrayado, y negrillas del tribunal). (Ver acta policial corriente al folio 06 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de fecha 22 de abril de 2011, folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Comando de la Policía del Estado Falcón; en la cual se deja constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento realizado: un (01) envoltorio de gran tamaño, de material sintético, tipo cebollita, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de dos (02) envoltorios de material sintético, el primero de color verde con negro, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, el segundo de color amarillo con negro, anudado con el mismo material, ambos contentivos de semilla y residuos vegetales de color verde pardo, con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar al de una planta ilícita, de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume Marihuana, en el mismo envoltorio se localizo y colecto nueve (09) envoltorios de material sintético, tipo cebollitas (05 de color negro con amarillo, 03 de color negro, 01 de color blanco) todos anudados en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida y granulada que se siente a simple tacto, con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita, de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se presume Crack…” Tal acta se adminicula con el acta policial, por ser concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22 de abril de 2011, folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 11, Comisario Jefe Cecilio Antonio Lara, La Vela, del Comando de la Policía del Estado Falcón; quienes dejaron constancia de la sustancia presuntamente incautada, se trataba de: “…un (01) envoltorio de gran tamaño, de material sintético, tipo cebollita, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de dos (02) envoltorios de material sintético, el primero de color verde con negro, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, el segundo de color amarillo con negro, anudado con el mismo material, ambos contentivos de semilla y residuos vegetales de color verde pardo, con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar al de una planta ilícita, presumiblemente Marihuana; nueve (09) envoltorios de material sintético, tipo cebollitas (05 de color negro con amarillo, 03 de color negro, 01 de color blanco) todos anudados en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida y granulada que se siente a simple tacto, con olor fuerte, abundante, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente Crack”. Tal acta se adminicula con el acta policial, y con el acta de aseguramiento de sustancia, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22 de abril de 2011, folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 11, Comisario Jefe Cecilio Antonio Lara, La Vela, del Comando de la Policía del Estado Falcón; quienes dejaron constancia de las evidencias físicas incautadas: cuarenta y un (41) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, de presunto papel moneda, de aparente curso legal de circulación nacional, en tres (03) billetes de diez (10) bolívares fuertes, un (01) billete de cinco (05) bolívares fuertes, tres (03) billetes de dos (02) bolívares fuertes. Tal acta se adminicula con el acta policial, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de las evidencias físicas que presuntamente se les incautó a los imputados de autos en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-339, de fecha 23 de abril de 2011, folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro Estado Falcón; en la cual se deja constancia de las cantidades así como la descripción del tipo de sustancia incautada al imputado de autos, Tal acta se adminicula con el acta policial, con el acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como con el registro de cadena de custodia, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente le fue incautada al imputado en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a este Juzgador la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del ciudadano FRANK JONATHAN LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.724.060, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y a LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.479.622, en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de las Ley Orgánica de Drogas; ya que existen como elementos o medios de convicción, el acta policial, donde se hace constar las circunstancias en las que resultó aprehendido el primero de los imputados de autos, a quien se le logro incautar las sustancias ilícitas, y en la que consta igualmente que al segundo de los imputados solo se le incauto dinero de aparente curso legal en el país, con el registro de cadena de custodia tanto de la sustancia ilícita incautada como del dinero colectado, el acta de verificación de sustancia donde se describen los tipos y las cantidades de la sustancia ilícita. Elementos éstos que al ser analizados resultan suficientes y a criterio de quien suscribe, al ser concordantes y armónicos entre si, hacen presumir la participación del ciudadano FRANK JONATHAN LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.724.060, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y a LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.479.622, en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de las Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En otro orden de ideas en el caso del primer imputado ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como término a lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANK JONATHAN LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.724.060, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado de autos hecha por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
En el caso del segundo imputado una vez que ha sido verificado el recorrido procesal de las actas que rielan en el expediente se constata que no existen elementos de convicción que puedan hacer presumir a este Juzgador su participación en la comisión del hecho ilícito que precalifica el Ministerio Publico, toda vez que se desprende de las actas procesales entre otras cosas que durante la inspección corporal practicada por los efectivos policiales solo se le logro incautar dinero de aparente curso legal, en sus manos no incautándole ninguna otra evidencia de interés criminalistico, por lo que considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es decretar al imputado LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.479.622, la libertad plena y sin restricciones. Y ASÍ SE DECIDE.
Sostiene la defensa técnica del primer imputado que el delito que presuntamente cometió su defendido no puede ser calificado como Trafico por cuanto la Ley Orgánica de Drogas es muy especifica cuando se refiere a las cantidades que se deben incautar para poder sostener tal calificación, y por otro lado sostiene que el imputado es inimputable por cuanto tiene problemas mentales.
Para resolver este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
Ciertamente la Ley Orgánica de Drogas al referirse al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el segundo aparte del articulo 149; establece unas cantidades muy especificas que deben servir como orientación a los fines de la imposición de la medida cautelar en base a la pena que establece la norma, pero igualmente aprecia este Juzgador las circunstancias especificas del hecho controvertido tal y como lo establece el articulo 250 numeral 3., del Código Orgánico Procesal Penal; se desprende de las actas que presuntamente al imputado de autos le fue incautado mas de dos tipos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y además dinero en efectivo, lo que en primer lugar lleva a pensar que no se trata de un consumidor pues en los reiterados casos de delitos de posesión es una constante que lo que se incauta es un solo tipo de sustancia ilícita, y por otro lado la forma en como estaban almacenadas las sustancias ilícitas hacen evidente que se trata de modo usual de venta de sustancias ilícitas pues las mismas estaban discriminadas, y el hecho de que se le incaute dinero confirma esta premisa, y es lo que lleva a este Despacho a declarar sin lugar la solicitud de una medida cautelar menos gravosa para el imputado de autos, igualmente en relación a la inimputabilidad del imputado no consta en las actas ni fueron promovidos exámenes médicos que certifiquen los dichos de la defensa, sin embargo otorgando plena garantía a lo expuesto por la defensa y en aras de garantizar el derecho a la salud del imputado de autos se declara con lugar la solicitud de de que se le practique los debidos exámenes psiquiátricos, al referido ciudadano

CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control, Decreta: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal en relación al primero de los imputados FRANK JONATHAN LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.724.060, en consecuencia se le impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual será cumplida en el Internado Judicial de la ciudad de Coro. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena y sin restricciones al ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.479.622. TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario según lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la incautación preventiva del dinero colectado. QUINTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, a los fines de que se traslade al ciudadano FRANK LUGO, hasta la Sede de la Medicatura Forense a los fines de que se le practique los debidos exámenes psiquiátricos, al referido ciudadano y ofíciese a la Medicatura Forense a los fines de que se practiquen dichos exámenes y remitan con carácter de urgencia los resultados a este Despacho Judicial. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el primero de los imputados. Se acuerda remitir la causa a objeto de que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público continúe con la investigación. Cúmplase.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. MARIELVYS SANCHEZ
RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000248